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  • DECRETO 295/ 1988, de 8 de noviembre, por el que se crea la modalidad de alojamiento turístico-agrícola. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 295/ 1988, de 8 de noviembre, por el que se crea la modalidad de alojamiento turístico-agrícola.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura y Pesca; Cultura y Turismo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 233
  • Nº orden: 3033
  • Nº disposición: 295
  • Fecha de disposición: 08/11/1988
  • Fecha de publicación: 13/12/1988

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas
  • Submateria: Comercio y turismo

Texto legal

El Reglamento (C.E.E) n° 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora en la eficacia de las estructuras agrarias en su artículo 16 y el Decreto del Gobierno Vasco 27/ 1988, de 16 de febrero, sobre ayudas a explotaciones agrarias, prevé inversiones de carácter turístico o artesano a realizar en las explotaciones agrarias, con el fin de asegurar una combinación de rentas de forma que, ingresos turísticos, artesanales y agrarios puedan complementarse entre sí para mejorar las condiciones de vida del agricultor y de la Comunidad. Para ello resulta preciso establecer la regulación de un nuevo tipo de alojamiento turístico, a la par que regular un régimen de ayudas para aquellos agricultores que se animen a implantar en su residencia habitual un servicio de prestación de alojamiento al turista, correspondiendo al Departamento de Cultura y Turismo la competencia para velar por la correcta prestación del servicio del alojamiento conforme a lo establecido al efecto. Vistos los apartados 10 y 36 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, a propuesta de los Consejeros de Cultura y Turismo y de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de diciembre de 1988, DISPONGO: CAPITULO I. CREACION DE LA MODALIDAD DE ALOJAMIENTO TURISTICO-AGRICOLAArtículo 1°: Se crea la modalidad de alojamiento turístico agrícola que, bajo la denominación de «establecimientos agroturísticos», consiste en la prestación del servicio de alojamiento, con o sin comidas, mediante precio, en las condiciones que en este Decreto se establecen.Artículo 2°,- El Departamento de Cultura y Turismo asumirá, respecto de los alojamientos turístico-agrícolas, las siguientes competencias: a) Autorización de apertura de los alojamientos turístico-agrícolas. b) La regulación e inspección de las condiciones de funcionamiento para asegurar, en todo momento, la correcta prestación de los servicios y el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de precios. c) La sustanciación de las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto del presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen. d) El arbitrio de las medidas que procedan para el fomento y promoción de los alojamientos turístico-agrícolas.Artículo 3°: El alojamiento turístico-agrícola deberá reunir, como mínimo las siguientes condiciones: a) Que la vivienda donde vaya a instalarse el alojamiento responda a las arquitecturas tradicionales de las viviendas de montaña y esté ubicado en el medio rural, en alguno de los municipios relacionados en el Decreto 394/ 1985, de 30 de diciembre, sobre régimen específico de agricultura de montaña en la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Que la vivienda donde vaya a instalarse el alojamiento esté dotada con las instalaciones y servicios mínimos que se establecen en el artículo siguiente. c) Que el titular de la vivienda resida en la misma y trabaje preferentemente en el sector agrícola, ganadero o forestal.Artículo 4°: Los requisitos necesarios para que los establecimientos obtengan la calificación de «alojamiento turístico-agrícola o alojamiento en caseríos» serán los siguientes: a) Que la vivienda reúna las debidas condiciones de habitabilidad. b) Que la vivienda disponga para el alojamiento de los huéspedes, de un número mínimo de dos habitaciones dobles y un número máximo de seis, igualmente dobles, debidamente acondicionadas, además de las ocupadas por el núcleo familiar. c) Que la vivienda cuente con un cuarto de baño completo con agua caliente y fría. Si el número de plazas supera las seis, la vivienda deberá contar además con un aseo con evacuatorio y lavabo.Articulo 5°: El servicio ofertado en la vivienda será, como mínimo, el de alojamiento y desayuno, pudiendo, en su caso, ampliarse a alguno de los siguientes servicios complementarios: a) Utilización de la cocina de la casa. b) Media pensión, pensión completa o servicios sueltos. En cualquier caso estos servicios irán exclusivamente dirigidos a los huéspedes y su prestación a personas distintas de estas será considerado como ejercicio clandestino de la actividad de restauración.Artículo 6°: El ejercicio de la actividad se regirá por las disposiciones comunes a todos los alojamientos turísticos en tanto no se opongan a lo regulado en el presente Decreto.CAPITULO II. REGIMEN DE AYUDAS PARA LA INSTALACION DE LOS ALOJAMIENTOS TURISTICO-AGRICOLAS O LAS ACAMPADAS EN CASERIOS CON EXPLOTACION AGRICOLAArtículo 7°: Los proyectos de inversión subvencionables podrán tener por objeto: a) La instalación de uno de los alojamientos regulados en los artículos 1 a 6 del presente Decreto. b) La instalación de las acampadas en explotaciones agrícola reguladas en el Decreto 41/81, de 16 de marzo.Artículo 8°.- A los efectos de las subvenciones reguladas en el presente Decreto se computarán como Inversiones Auxiliables, los gastos producidos en. a) La construcción de una vivienda para su destino como alojamiento turístico-agrícola. b) La rehabilitación de una vivienda para su destino como alojamiento turístico-agrícola. c) El acondicionamiento del terreno para instalar una acampada en explotación agrícola. d) Las instalaciones y el equipamiento necesarios para la puesta en funcionamiento del alojamiento turístico-agricola o la acampada en explotación agrícola. Todos los proyectos de inversión deberán ajustarse a la legislación urbanística y contar con la correspondiente licencia municipal de obras.Articulo 9°: Los recursos económicos para financiar el presente plan, que serán compatibles con los que puedan consignar las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos, procederán de las dotaciones presupuestarias del Departamento de Agricultura y Pesca. La cuantía total de la subvención a conceder por el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales, en su caso, será como máximo de hasta el 40 % del presupuesto total de las obras, instalaciones y equipamientos, sin que en ningún caso, pueda exceder de cinco millones de pesetas (5.000.000.-)Artículo 10.- A efectos de concesión de subvenciones tendrán prioridad los proyectos de inversión enclavados en zonas que tengan vocación turística, situados fuera de núcleos urbanos que cuenten con escasa o nula infraestructura hotelera o cuyos promotores tengan la cualidad de joven agricultor o se dediquen a la agricultura como actividad principal.Articulo 11.- El pago de la subvención se realizará previa presentación por el beneficiario de los justificantes originales para acreditar la efectiva realización del proyecto aprobado conforme al presupuesto previsto y de la licencia de apertura del alojamiento turísticoagrícola.Artículo 12.- El beneficiario de la subvención deberá destinar, como mínimo, durante un periodo de 10 años el proyecto a los fines subvencionados en el supuesto del art. 8º a) y durante 5 años en el resto de los casos subvencionados en el mismo artículo. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, supondrá, previa tramitación del oportuno expediente, la obligación de devolución de las cantidades percibidas en concepto de subvención.Artículo 13.- Las solicitudes deberán presentarse en los Departamentos de Agricultura de las respectivas Diputaciones Forales a través de las Asociaciones de Agricultura de Montaña, donde existan, y una vez informados, serán elevados al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco para su informe y al Departamento de Agricultura y Pesca para su resolución.Artículo 14.- Corresponderá a la Federación de Agricultura de Montaña de Euskadi la promoción y el fomento de la modalidad de alojamiento turístico-agrícola, tarea para la que se dotará a dicha Federación de las oportunas ayudas económicas que podrán alcanzar hasta el 100% de los gastos correspondientes a publicidad, divulgación y promoción del programa. A tales efectos, la Federación procederá a presentar la solicitud de ayuda a la que se unirá presupuesto de los conceptos antes referenciados. Del Departamento de Cultura y Turismo se solicitará informe técnico sobre dicha solicitud. A la vista de dicho informe, la resolución de concesión de ayuda será resuelta por el Director de Comercialización Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca pudiéndose establecer un anticipo inicial de hasta el 50% del costo estimado, haciéndose efectivo el resto conforme se vayan ocasionando los gastos correspondientes y previa presentación de los oportunos justificantes acreditativos.DISPOSICIONES FINALESPrimera: Se faculta a los Departamentos de Agricultura y Pesca y Cultura y Turismo para dictar las órdenes y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. ' Segunda: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 8 de Noviembre de 1988. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA. El Consejero de Cultura y Turismo, JOSEBA ARREGUI ARANBURU. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA.

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