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  • DECRETO 207/1990, de 30 de julio, de retribuciones de los Funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 207/1990, de 30 de julio, de retribuciones de los Funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 164
  • Nº orden: 2474
  • Nº disposición: 207
  • Fecha de disposición: 30/07/1990
  • Fecha de publicación: 16/08/1990

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Función pública

Texto legal

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DISPOSICION TRANSITORIA Desde la promulgación del presente Decreto hasta la aplicación plena de la Reforma Educativa, la autorización de nuevas unidades se realizará, en todo caso, mediante Decreto del Gobierno Vasco. DISPOSICION FINAL Reglamentariamente se desarrollarán por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación las prescripciones contenidas en el presente Decreto. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 1990. , El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, JOSE RAMON RECALDE DIEZ.El Capitulo VII del título III de la Ley 6/ 1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, regula las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas y los criterios generales para la determinación de las cuantías de los distintos conceptos que componen la estructura del nuevo sistema retributivo. El objetivo de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de alcanzar un modelo vasco de función pública y su evidente tendencia a la homologación funcional retributiva de los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas Vascas, aconseja la aplicación común del sistema retributivo en las Administraciones Públicas Vascas, culminando así el proceso de convergencia de los distintos regímenes que se ha venido llevando a cabo hasta la fecha propiciando que a identidad de funciones, todos los funcionarios públicos vascos resulten clasificados en niveles análogos y sus percepciones globales sean homogéneas. En consecuencia, el presente Decreto aborda la regulación de las previsiones de la Ley 6; 1989, de 6 de julio, dando cumplimiento al mandato contenido en sus artículos 5.b), 79,3 y Disposición Transitoria Séptima y, en consecuencia, unificando la estructura retributiva del personal incluido en su ámbito de aplicación. El contenido de las previsiones que se establecen en este Decreto, tiene su necesario referente en las retribuciones alcanzadas en las Administraciones Públicas Vascas destinatarias de la norma, dentro del marco de negociación en el que viene desarrollándose la política retributiva de las mismas. En su virtud visto el informe que en cumplimiento del art. 8.b) de la Ley 6/1989 citada ha emitido el Consejo Vasco de Función Pública, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 30 de julio de 1990, DISPONGO: Artículo 1.- El presente Decreto será de aplicación a los funcionarios al servicio de: a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos con excepción de los funcionarios docentes, sanitarios y de la Policía Autónoma Vasca. b) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. c) El Consejo de Relaciones Laborales. d) La Administración Foral y Local. e) Las Juntas Generales.Artículo 2.- Los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el titulo III, Capítulo VII de la Ley 6/1989 citada.Artículo 3.- Las cuantías de las retribuciones básicas, que deberán reflejarse en el presupuesto de cada Administración Pública Vasca, serán las que, de conformidad con la legislación aplicable, anualmente se disponga para cada uno de los grupos A, B. C, D, y E, establecidos en el artículo 43 de la Ley 6/1989.Artículo 4.- 1.- Los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas Vascas de clasificarán en 30 niveles, atendiendo para ello a los requisitos requeridos para su desempeño, y en particular a la instrucción o niveles de conocimiento, experiencia, iniciativa, autonomía, mando y dificultad técnica, u otros requerimientos análogos precisos para un cumplimiento correcto de las funciones del puesto en cuestión, y respetando los intervalos que seguidamente se establecen. 2.- Los intervalos de niveles, correspondientes a los Cuerpos o Escalas integrados en los grupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989. quedan fijados conforme a la siguiente escala:Artículo 5.- La cuantía del complemento de destino será la que anualmente se determine de conformidad con lo previsto en el artículo 79.1 a) de la Ley 6í 1989, de 6 de Julio.Artículo 6.- 1.- El complemento específico, que será único para cada puesto de trabajo, que lo tenga asignado, y se reflejará en las correspondientes Relaciones de cada Administración Pública, retribuirá las particulares condiciones concurrentes, en su caso, en cada puesto de trabajo en atención a: a) Responsabilidad y especial dificultad técnica. La responsabilidad y especial dificultad técnica vendrán determinadas en función de la posición del puesto de trabajo en la estructura orgánica de cada Administración, y de Ia naturaleza, alcance y repercusiones de la actividad a desarrollar. b) Incompatibilidad. Se entenderá que concurre en aquellos puestos de trabajo en los que por su contenido y competencia sus titulares deban quedar sujetos a la exclusiva dedicación a la Administración Pública a la que están vinculados, con la consiguiente prohibición de ejercer cualquier otra actividad lucrativa. c) Dedicación especial. Se entenderá que concurre en aquellos puestos de trabajo que por sus características exijan simultáneamente incompatibilidad; observancia del régimen de jornada partida; y absoluta disponibilidad para acudir a reuniones, comisiones, desplazamientos, etc., dentro o fuera del horario habitual, con prohibición de compensación horaria o económica de las horas que excedan de la jornada ordinaria. d) Penosidad o peligrosidad apreciada en función de las características de riesgo, incomodidad, o molestias, inherentes al puesto de trabajo cuando afecten al mismo de forma continuada y no esporádica. Asimismo se considerará penosidad la obligación de prestar servicios en determinadas jornadas festivas o nocturnas, de conformidad con el requisito de habitualidad anteriormente indicado. 2.- La cuantía máxima del complemento específico para 1990 se corresponde con la asignada en la disposición transitoria segunda 2. No obstante dicho límite máximo podrá superarse en los supuestos en que se den las condiciones descritas en el párrafo c ) y alguna o algunas de las previstas en el párrafo d) del apartado precedente, en una cuantía que en ningún caso podrá ser superior al resultado de la siguiente ecuación: TABLA Dónde: S.B = El sueldo Base de mayor cuantía de entre los que correspondan al Grupo o Grupos de titulación requeridos para la provisión del puesto de trabajo. C.D = Complemento de Destino del puesto de trabajo.Artículo 7.- 1.- El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se adecuarán a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 6/ 1989 de la Función Pública y a lo establecido en el presente Decreto. 2.- El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y· el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. 3.- El Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y, en su caso, el Organo competente de cada Administración Pública Vasca, asignarán, dentro de los créditos determinados al efecto en cada programa de gasto, las cuantías individualizadas que correspondan en concepto de complemento de productividad. Esta asignación se efectuará en función de las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y de los criterios o acuerdos que, en su caso, se alcancen entre las Administraciones Públicas Vascas y la representación del personal al servicio de las mismas. A estos efectos el complemento de productividad podrá considerar entre los criterios para su asignación la homogeneización o equiparación de las retribuciones por el desempeño de un mismo puesto de trabajo, así como la especial iniciativa o rendimiento, considerados con criterios objetivos de consecución de resultados u otros análogos. Cuando el complemento de productividad no responda a la equiparación de retribuciones anteriormente indicada, la cuantía individual del mismo no podrá ser superior al 10% de la suma de las retribuciones que en concepto de Sueldo, Complemento de Destino y Complemento Específico, y de conformidad con lo establecido en el presente Decreto perciba el titular del puesto de trabajo. 4.- Las gratificaciones por servicios extraordinarios retribuirán los prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando no se compensen horariamente; y los trabajos en condiciones tóxicas, penosas, peligrosas, en nocturno y festivo, tan sólo cuando dichas circunstancias fueran esporádicas, y no inherentes al puesto de trabajo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación o condiciones de penosidad o peligrosidad.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera- A los efectos de lo previsto en el artículo 3 de este Decreto, los Cuerpos, Escalas, Subescalas Plazas y que en el momento de la aplicación del nuevo sistema retributivo tuvieran asignados índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4, y 3, se considerarán integradas en los Grupos A, B, C, D y E. Segunda.- Los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas que, de acuerdo con las normas en vigor, realicen una jornada de trabajo inferior a la normalizada, experimentarán una reducción proporcional sobre la totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornada normalizada, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios pagas extraordinarias. Tercera.- Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas, correspondientes al Grupo de titulación en el que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante, así como las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Cuarta.- Las retribuciones del personal que a la entrada en vigor del presente Decreto, esté transferido, o que en un futuro se transfiera a las Administraciones Públicas Vascas, continuarán denengándose por los conceptos y en las cuantías establecidas en los Acuerdos de transferencia, hasta que se proceda a la adecuación de las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Administración de destino. Todo ello sin perjuicio del grado personal consolidado, y de la actualización anual de las retribuciones. Quinta- 1. Las Administraciones Públicas Vascas procurarán, con la participación de las Organizaciones Sindícales más representativas, la homogeneización retributiva del personal a su servicio, así como la determinación de las variaciones retributivas anuales, de conformidad con los ámbitos de negociación que al efecto se constituyan. 2. Las previsiones establecidas en el presente Decreto se adecuarán, en lo que al efecto resulte necesario, a fin de hacer efectivo el contenido de los Acuerdos que, conforme a lo previsto en el apartado anterior, hubieran sido adoptados.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- 1. El sistema retributivo previsto en este Decreto se aplicará una vez que, conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Primera y Quinta de la Ley de la Función Pública Vasca, sean aprobadas las relaciones de puestos de trabajo. Hasta tanto, los funcionarios afectados percibirán sus retribuciones con la misma estructura y con sujeción a la normativa vigente anterior a la Ley 6/1989, de 6 de Julio. 2. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad establecidos en el presente Decreto, absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes a los regímenes retributivos vigentes en el año 1989, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de regímenes retributivos anteriores al previsto en la Ley 6/ 1989, de 6 de Julio. 3. Si como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en el presente Decreto se produjera minoración sobre las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo, el personal afectado tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia. 4. Cuando el Complemento Personal a que se refiere el apartado anterior traiga su causa exclusivamente de los procesos organizativos de clasificación de los puestos de trabajo, dicho complemento no tendrá carácter absorbible, y ello sin perjuicio de las actualizaciones que le sean de aplicación en sucesivos ejercicios presupuestarios. Segunda.- 1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 6/ 1989, de 6 de Julio, las cuantías de los complementos de destino que corresponden a los niveles de clasificación de los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas Vascas, quedan fijadas, hasta tanto se lleve a cabo su determinación en las Leves de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo a la siguiente escala referida a doce mensualidades: TABLA 2. La cuantía máxima del complemento específico durante el año 1990, queda fijada de conformidad a la siguiente tabla referida a 12 mensualidades: Complemento de Importe máximo del complemento destino específico TABLADISPOSICIONES FINALES Primera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Segunda.- Se faculta al Consejero de Presidencia. Justicia y Desarrollo Autonómico para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas todas aquellas Disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, JUAN RAMON GUEVARA SALETA.