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  • DECRETO 396/1994, de 11 de octubre, de autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 396/1994, de 11 de octubre, de autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 206
  • Nº orden: 3940
  • Nº disposición: 396
  • Fecha de disposición: 11/10/1994
  • Fecha de publicación: 28/10/1994

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Sanidad y consumo
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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DISPOSICIONES FINALES . Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.P.V. Dado en Vitoria-Gasteiz a 18 de octubre de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura, JOSEBA ARREGI ARANBURU.El Estatuto de Autonomía establece, en su artículo 18, que corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. En virtud de dicha competencia, se dictó el Decreto 206/1982, de 2 de noviembre, sobre servicios, centros y establecimientos sanitarios, así como el Decreto 271/1985, de 10 de septiembre, sobre autorización de servicios, centros y establecimientos sanitarios asistenciales. Tras casi diez años de experiencia en la materia, se hace necesario modificar la citada regulación, con objeto de promover una correcta coordinación y control de dichos servicios, centros y establecimientos, en aras de la consecución de un mayor nivel de salud para toda la población, que es, en fin, a lo que debe ir encaminada la actividad del sector sanitario, tanto público como privado. Por ello, mediante el presente Decreto se regulan las autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, sobresaliendo, como novedades más importantes con respecto a la normativa precedente, la consideración que se hace de las características particulares de cada tipo de centro, servicio o establecimiento, así como la posibilidad de concederse en un único acto administrativo las autorizaciones de creación y funcionamiento. Igualmente, es de destacar la intervención de los Colegios Profesionales sanitarios afectados, los cuales podrán formular las observaciones que estimen oportunas con respecto a las solicitudes de creación que se presenten. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de octubre de 1994, DISPONGO:Artículo 1.- El presente Decreto es de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, de titularidad pública o privada, que estén ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 2.- 1.- Se consideran, a los efectos de este Decreto, centros, servicios y establecimientos sanitarios: a) Los hospitales. b) Los centros de atención especializada. c) Los centros de salud. d) Los equipos móviles y los bancos de órganos, tejidos, huesos, sangre y otros fluidos corporales. e) Los balnearios. f) Los laboratorios de análisis clínicos. g) Las consultas asistenciales. 2.- Quedan excluidos del presente Decreto los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, los cuales se regirán por lo dispuesto en la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en su normativa de desarrollo. Igualmente, quedan excluidos los laboratorios, centros y establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos y similares, así como de especialidades farmacéuticas y sus materias primas y de material instrumental médico, terapéutico o correctivo.Artículo 3.- Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior quedan sujetos a: a) La autorización administrativa previa para su creación y para la realización de modificaciones sustanciales, que afecten a las características sanitarias del centro, servicio o establecimiento, así como a la comunicación previa para su cierre. b) La autorización administrativa de funcionamiento, acreditativa de que cumplan las condiciones y requisitos establecidos, lo cual deberá certificarse mediante la correspondiente acta de inspección. c) El control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento. d) El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, en casos de emergencia o de peligro para la salud pública. e) Facilitar la información que les sea requerida por la Administración Sanitaria, sin perjuicio del derecho a la intimidad de las personas.Artículo 4.- Los procedimientos de autorización se desarrollarán mediante Orden del Consejero de Sanidad, teniendo en cuenta las características particulares de cada tipo de centro, servicio o establecimiento sanitario. Con objeto de dotar de mayor agilidad a dichos procedimientos, se establecerán los supuestos en los cuales puedan concederse en un único acto administrativo la autorización de creación o modificación y la autorización de funcionamiento. Igualmente, se determinarán los periodos de vigencia de las distintas autorizaciones, en función del tipo de centro, servicio o establecimiento sanitario de que se trate.Artículo 5.- Corresponde al Viceconsejero de Sanidad el otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas a que se refiere el presente Decreto. Contra dichas resoluciones se podrá interponer Recurso Ordinario ante el Consejero de Sanidad.Artículo 6.- Las solicitudes de autorización de creación deberán ir acompañadas de la siguiente documentación: a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación jurídica que ostente. Si el titular del centro fuera una persona jurídica, deberán adjuntarse los Estatutos de la Entidad. b) Memoria explicativa de la naturaleza del centro, fines y actividades. c) Plantilla del personal con especificación de las categorías profesionales y detalle de la vinculación jurídica y de su régimen de dedicaciones. d) Designación del responsable de la actividad asistencial del centro, el cual deberá acreditar, la capacitación requerida para el desempeño de esta función. e) Licencia o autorización del Ayuntamiento correspondiente y demás organismos competentes en materias urbanísticas, instalaciones y seguridad. f) Planes de conjunto y/o detalle. g) Utillaje y bienes de equipo.Artículo 7.- 1.- Las solicitudes de modificación deberán acompañarse de un estudio justificativo de la modificación propuesta, así como de una relación de las medidas a adoptar para que, durante su ejecución, se garantice la calidad asistencial y el funcionamiento adecuado del centro. 2.- Las modificaciones que, por no afectar a elementos sustanciales del centro, servicio o establecimiento, o por carecer de trascendencia sanitaria, no estén sujetas a autorización administrativo sanitaria, deberán ser comunicadas, para su conocimiento, al Viceconsejero de Sanidad, en el plazo que reglamentariamente se determine.Artículo 8.- En los supuestos de cierre, el titular del centro, servicio o establecimiento sanitario deberá comunicarlo al Viceconsejero de Sanidad con una antelación mínima de 3 meses, acompañando a su escrito la relación de medidas a adoptar para que la atención sanitariade los pacientes o usuarios del centro quede garantizada. En dichos supuestos, podrá establecerse con carácter excepcional un régimen temporal de funcionamiento del centro, servicio o establecimiento, cuando la defensa de la salud de la población así lo requiera.Artículo 9.- De las solicitudes de autorización administrativa de creación de centros, servicios y establecimientos sanitarios se dará traslado a los Colegios Profesionales sanitarios interesados para que en el plazo de 15 días naturales puedan formular las observaciones que estimen oportunas.Artículo 10.- Sin perjuicio de la obligación que tiene la Administración de resolver, se entenderán concedidas las autorizaciones administrativas de creación y modificación, así como la de funcionamiento, si transcurre el plazo de 3 meses desde que se formule la correspondiente solicitud, sin que haya recaído resolución expresa.Artículo 11.- La autorización administrativa de funcionamiento será requisito indispensable para: a) Ejercer actividades sanitarias. b) Obtener subvención o ayudas procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. c) La inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. d) Solicitar la acreditación del centro, servicio o establecimiento sanitario. e) Establecer conciertos o convenios con la Administración sanitaria.Artículo 12.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.Artículo 13.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de dicha Ley General de Sanidad, no tendrán carácter de sanción, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las solicitudes de autorización presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán de acuerdo con la normativa anterior que fuese de aplicación.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Se concede un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que los centros, servicios y establecimientos sanitarios adecúen su funcionamiento a lo dispuesto en el mismo. Segunda.- Adscrito a la Dirección de Planificación Ordenación y Evaluación Sanitaria, se crea el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuyas características, organización y funcionamiento se determinarán mediante Orden del Consejero de Sanidad. En dicho Registro se practicarán de oficio las inscripciones derivadas de las autorizaciones en vigor.DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogados el Decreto 206/1982, de 2 de noviembre, sobre servicios, centros y establecimientos sanitarios, así como el Decreto 271/1985, de 10 de septiembre, sobre autorización de servicios, centros y establecimientos sanitarios asistenciales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- En todos los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Segunda.- Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto. Te rcera.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de octubre de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Sanidad, JOSÉ IGNACIO AZKUNA URRETA.

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