- ORDEN de 30 de marzo de 1995, del Consejero de Sanidad, por la que se regula el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirORDEN de 30 de marzo de 1995, del Consejero de Sanidad, por la que se regula el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Orden
- Órgano emisor: Sanidad
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 86
- Nº orden: 1855
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 30/03/1995
- Fecha de publicación: 09/05/1995
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública
Texto legal
El Decreto 396/1994, de 11 de octubre, de autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, crea en su Disposición Adicional Segunda el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, adscrito a la Dirección de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria del Departamento de Sanidad. Dicha Disposición así mismo establece que la regulación de las características, organización y funcionamiento del citado Registro se hará mediante Orden del Consejero de Sanidad. Por ello, y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda del citado Decreto 396/1994, que faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo, DISPONGO:Artículo 1.- Finalidad y organización. 1.- El Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios tiene como finalidad la inscripción de los mismos, en los términos del artículo 2 del Decreto 396/1994, de 11 de octubre, de autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, sin perjuicio de su inscripción en otros Registros, cuando proceda. 2.- El Registro, que será único para toda la C.A.P.V., se gestionará de forma descentralizada desde cada una de las Delegaciones Territoriales del Departamento de Sanidad de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.Artículo 2.- Tipos de asientos registrales. 1.- Existirán los siguientes tipos de asientos registrales: a) De inscripción: en los supuestos de autorizaciones previas para la creación de centros, servicios o establecimientos sanitarios. b) De modificación de inscripciones: en el caso de autorizaciones para la realización de modificaciones sustanciales, que afecten a las características sanitarias de los centros, servicios o establecimientos. c) De cancelación de inscripciones: tanto en los supuestos de cierre voluntario, comunicado por el titular del centro, servicio o establecimiento, como cuando queden sin efecto las autorizaciones, bien por el transcurso de su plazo de vigencia sin haberse renovado, bien por otras causas legales. 2.- Los asientos de inscripción y de modificación se practicarán una vez concedidas las correspondientes autorizaciones administrativas de funcionamiento, acreditativas de que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 c) del citado Decreto 396/1994. La cancelación de las inscripciones se realizará mediante la emisión, por el órgano competente, del documento que acredite la concurrencia de causa para efectuarla.Artículo 3.- Notas marginales. 1.- Mediante nota marginal, se podrán hacer constar en el Registro las modificaciones del centro, servicio o establecimiento sanitario que, por no afectar a sus elementos sustanciales, o por carecer de trascendencia sanitaria, no estén sujetas a autorización, sino a simple comunicación. 2.- Así mismo, podrán inscribirse mediante nota marginal los datos relativos a los conciertos que cada centro, servicio o establecimiento sanitario suscriba con entidades públicas, a las subvenciones públicas de las que sea beneficiario, a los expedientes sancionadores incoados contra los mismos, así como cualesquiera otros datos de interés administrativosanitario.Artículo 4.- Información básica del Registro. En el Registro deberán constar, con el carácter de información básica de cada centro, servicio o establecimiento, como mínimo, los siguientes datos: a) Número de Registro. b) Fecha de inscripción. c) Fecha de las autorizaciones. d) Denominación. e) Titular patrimonial. f) Responsable de la actividad asistencial. g) Domicilio. h) Finalidad asistencial. i) Número de camas, en su caso.Artículo 5.- Normas de funcionamiento. Tanto los asientos como las notas marginales se practicarán de oficio y de conformidad con lo que se desprenda del correspondiente expediente administrativo de autorización del centro, servicio o establecimiento sanitario. A estos efectos, una vez dictada la autorización o, en su caso, recibida la comunicación del interesado, el órgano competente dará traslado de la misma al Encargado del Registro de la Delegación Territorial en la que tenga su domicilio el centro, servicio o establecimiento, para su inscripción o anotación.Artículo 6.- Publicidad. 1.- El Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios es público. Los datos objeto de inscripción o anotación registral están a disposición de todos los ciudadanos. Previa solicitud del interesado, los Encargados Territoriales del Registro facilitarán el acceso a sus datos y emitirán las correspondientes certificaciones acreditativas de los mismos. La publicidad que se regula en el presente artículo podrá ser formalizada así mismo mediante la publicación periódica de un catálogo de centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados. 2.- Del carácter público del Registro se excluyen los datos referentes a la intimidad de las personas y aquellos otros que deban ser considerados como reservados, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las demás disposiciones que sean de aplicación.DISPOSICIÓN ADICIONAL De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del citado Decreto 396/1994, en el Registro se practicarán de oficio las inscripciones derivadas de las autorizaciones vigentes. A estos efectos, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, se trasladarán a los Encargados Territoriales del Registro los datos necesarios para proceder a las correspondientes inscripciones.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Director de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria para dictar las Resoluciones necesarias y adoptar las medidas oportunas para la ejecución de la presente Orden. Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 30 de marzo de 1995. El Consejero de Sanidad, IÑAKI AZKUNA URRETA.