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  • DECRETO 66/1995, de 24 de enero, por el que se fijan los importes unitarios por tipo de gasto correspondientes a expedientes sujetos a fiscalización previa. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 66/1995, de 24 de enero, por el que se fijan los importes unitarios por tipo de gasto correspondientes a expedientes sujetos a fiscalización previa.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 24
  • Nº orden: 575
  • Nº disposición: 66
  • Fecha de disposición: 24/01/1995
  • Fecha de publicación: 03/02/1995

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Hacienda

Texto legal

La Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, reguló los principios rectores del ejercicio del control económico interno en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dado que se trataba de una ley de principios, algunos de los extremos en ella contenidos han de ser necesariamente desarrollados para que la aplicación de la norma resulte sencilla, comprensible y regular, tanto para quien es su sujeto activo, la Oficina de Control Económico, como para aquellas entidades, servicios o particulares que, por sus actuaciones económicas, conforman su objeto. Uno de estos extremos es el relativo a la fijación de los importes unitarios por tipo de gasto por encima de los cuales se hace preceptiva la fiscalización previa, todo ello en desarrollo del artículo 22.1.a).3.º) de la Ley citada. En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de enero de 1995DISPONGO:Artículo 1.- Objeto. 1.- El presente Decreto tiene por objeto determinar los importes unitarios por tipo de gasto por encima de los cuales es preceptiva la fiscalización previa a que se alude en el artículo 22.1.a).3.º) de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2.- A los efectos del párrafo anterior, no se entenderán sometidos a lo preceptuado en el presente Decreto los gastos que puedan estar incluidos en los números 1.º) y 2.º) del artículo 22.1.a) de la citada Ley, los cuales estarán siempre, independientemente de su importe, sujetos a fiscalización previa. 3.- Del mismo modo, no se entenderán incluidos los gastos a que se alude en el último inciso del número 3.º) del señalado artículo 22.1.a), los cuales estarán siempre, independientemente de su importe, excluidos de fiscalización previa. 4.- Las transferencias corrientes y de capital cualquiera que fuera su importe se entienden no sometidas a fiscalización previa.Artículo 2.- Importes unitarios por tipo de gasto. 1.- Estarán sujetos a fiscalización previa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes tipos de gasto siempre que superen los importes unitarios que, asimismo, se citan: a) Contratos de obra cuyo presupuesto inicial sea superior a 25.000.000 de pesetas. Las modificaciones de estos contratos sólo se fiscalizarán previamente cuando, unitaria o conjuntamente, supongan un porcentaje superior al 25 por ciento del contrato inicial. b) Contratos de suministro cuyo presupuesto inicial sea superior a 10.000.000 de pesetas. Las modificaciones de estos contratos sólo se fiscalizarán previamente cuando, unitaria o conjuntamente, supongan un porcentaje superior al 25 por ciento del contrato inicial. c) Contratos de asistencia técnica, de servicios y de trabajos específicos y concretos de carácter no habitual cuyo presupuesto inicial sea superior a 10.000.000 de pesetas. Las modificaciones de estos contratos sólo se fiscalizarán previamente cuando, unitaria o conjuntamente, supongan un porcentaje superior al 25 por ciento del contrato inicial. d) Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles cuyo importe anual sea superior a 2.000.000 de pesetas. e) Subvenciones, tanto corrientes como de capital, superiores a 10.000.000 de pesetas. f) Las indemnizaciones de todo tipo superiores a 2.000.000 de pesetas. Se incluyen en este epígrafe las entregas únicas reglamentarias y los expedientes que se tramitan como reintegros de gastos de asistencia sanitaria y ortoprotésica. g) Los préstamos y anticipos de todo tipo superiores a 2.000.000 de pesetas. h) Los gastos consistentes en aseguramiento, tributos y gastos financieros siempre que superen los 2.000.000 de pesetas. i) Otros gastos no incluidos en epígrafes anteriores cuando en seguimiento del criterio transcrito en el párrafo 2 de este mismo artículo superen los 2.000.000 de pesetas. 2.- A los efectos del cálculo de los importes señalados en el párrafo anterior, se englobarán, con referencia a un ejercicio económico, todas aquellas prestaciones, hechos, operaciones o actos con trascendencia económica homogéneos y susceptibles de comprometerse conjuntamente, sin que puedan fraccionarse con el fin de eludir su fiscalización previa.DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA- Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de enero de 1995.El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.El Consejero de Hacienda y Administración Pública, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.