- DECRETO 5/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el régimen para su instalación, ampliación y traslado. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 5/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el régimen para su instalación, ampliación y traslado.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Industria, Agricultura y Pesca
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 27
- Nº orden: 699
- Nº disposición: 5
- Fecha de disposición: 09/01/1996
- Fecha de publicación: 07/02/1996
Ámbito temático
- Materia: Actividades Económicas; Organización administrativa
- Submateria: Industria; Gobierno y Administración Pública
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02/1996
Texto Original: DECRETO 5/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el régimen para su instalación, ampliación y traslado.
Industria, Agricultura y Pesca
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01/2002
Derogada parcialmente por DECRETO 10/2002, de 15 de enero, de modificación del Decreto, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el régimen para su instalación, ampliación y traslado.
Industria, Comercio y Turismo
Texto legal
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su título IV, crea el Registro de Establecimientos industriales, en base a los principios de libertad de establecimiento y de simplificación de los procedimientos administrativos. Esto implica la adopción de criterios de eficacia en la gestión y de colaboración entre las Administraciones para conseguir un Registro moderno y actualizado que sirva para el ejercicio de las competencias que en materia económica e industrial tiene atribuida la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y constituya el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial, al servicio de los ciudadanos y del sector empresarial.
El artículo 21.2 de la Ley de Industria establece que "la creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios".
En función de lo establecido en la Disposición Final única de la misma Ley, los artículos 21 al 27, en los que se regula el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, tienen el carácter de básicos al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 1ª y 13ª de la Constitución.
El artículo 27 de la Ley de Industria dispone la necesidad de establecer la organización, los procedimientos administrativos, los datos, el sistema de acceso a la información y las normas de confidencialidad aplicables a cada caso.
Por otra parte, los artículos 3.3 y 10.1 de la citada Ley de Industria, se refieren a la aplicación de las disposiciones de seguridad en las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, y la obligatoriedad de que éstos, para su uso y funcionamiento, se ajusten a los requisitos reglamentarios.
Por todo ello, el presente Decreto aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales en la Comunidad Autónoma de Euskadi, dependiente del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, así como el régimen para la Instalación, Ampliación y Traslado de los Establecimientos Industriales.
La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía, que atribuye la competencia exclusiva en materia de industria a esta Comunidad Autónoma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de enero de 1996,
Se aprueba el Reglamento por el que se regula el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y el régimen para su instalación, ampliación y traslado, que figura como anexo al presente Decreto.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de enero de 1996.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,
JAVIER RETEGUI AYASTUY.
Este Reglamento tiene por objeto:
Crear el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El Régimen para la Instalación, Traslado y Modificación de Establecimientos Industriales en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Corresponden al Registro de Establecimientos Industriales los siguientes fines:
Disponer de la información necesaria sobre las actividades industriales y de servicios relacionados con ellas, así como de las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, Laboratorios y otros agentes autorizados en materia de seguridad y calidad industriales, para el ejercicio de las competencias atribuidas a las distintas Administraciones Públicas en materia económica e industrial.
Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre las actividades industriales y de servicios antes indicadas, como un servicio a los ciudadanos y particularmente al sector empresarial, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el presente Decreto y en las disposiciones legales que sean de aplicación.
Servir de Instrumento para la coordinación de las actuaciones de los distintos Departamentos del Gobierno Vasco en lo referente al Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Suministrar a las Instituciones que configuran a nivel operativo la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los datos precisos para la elaboración de las operaciones estadísticas especificadas en los Planes Vascos de Estadística y los Programas Estadísticos Anuales a que hace referencia la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Ámbito Territorial
Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a los establecimientos y actividades de carácter industrial, radicadas en el Territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Ámbito Material.
Las normas contenidas en el presente Reglamento serán aplicables, en lo no previsto en su reglamentación específica, a los establecimientos y actividades siguientes:
Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje y el aprovechamiento, recuperación y eliminación de productos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen.
Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.
Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuera su origen y estado físico.
Las industrias nucleares y radiactivas.
Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquellas que se declaren de interés para la defensa.
Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.
Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.
Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.
En los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, las disposiciones de este Reglamento se aplicarán también a las actividades siguientes:
Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con los establecimientos y actividades indicadas en el apartado 2-1 del presente artículo.
Las Entidades de acreditación, Organismos de control, Laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de seguridad y calidad industriales.
El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca podrá establecer una delimitación, descripción o clasificación más precisa de las actividades y establecimientos indicados en el apartado anterior, así como fijar las excepciones que sean necesarias, teniendo en cuenta los fines previstos por la Ley de Industria y los objetivos de eficacia en el funcionamiento de la Administración Industrial y el menor coste para ésta y las empresas.
Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, traslado y ampliación de las actividades y establecimientos industriales que constituyen el ámbito de aplicación de este Reglamento.
No obstante, se requerirá autorización administrativa previa del Órgano competente de la Administración Pública en los supuestos siguientes:
cuando así lo establezca una Ley por razones de interés público.
cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado o de la Comunidad Autónoma de Euskadi derivadas de tratados y convenios internacionales.
Se crea el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, adscrito al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca que será gestionado por dicho Departamento a través de sus correspondientes Órganos Territoriales.
La creación de este Registro se entenderá sin perjuicio del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.
Las inscripciones se realizarán en el territorio en que radique el establecimiento industrial objeto de inscripción.
Los datos que deben figurar en este Registro, de acuerdo con lo que establece el artículo 22 de la Ley de Industria, son los siguientes:
Datos básicos
Se consideran como datos básicos los siguientes:
Relativo a la empresa:
Número de identificación fiscal.
Razón social o denominación.
Domicilio social.
Teléfono y fax.
Relativos al establecimiento industrial:
Número de identificación, que coincidirá con el de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.
Denominación o rótulo.
Localización.
Teléfono y fax.
Actividad económica principal.
Enumeración de productos utilizados y terminados.
Indicadores de dimensión, como capital social de la empresa, potencia eléctrica y personal empleado.
Respecto a los servicios directamente relacionados con la industria y las Entidades de acreditación, Organismos de control, Laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industriales:
Número de identificación fiscal.
Razón social.
Capital social y su composición.
Denominación o rótulo.
Domicilio.
Teléfono y fax.
Datos de localización de la actividad principal.
Ámbito de actuación material y geográfico.
Descripción del personal directivo y técnico.
Datos complementarios obligatorios.
Se harán constar, además, los datos complementarios relativos a los solares, edificaciones, e inversiones en capital fijo, así como la capacidad estimada de producción anual, expresada en unidades físicas y monetarias, y el código de cuenta de cotización principal a la Seguridad Social de la empresa.
Asimismo, se hará constar en el Registro, la declaración medio ambiental validada, en caso de que existiera.
Respecto a los establecimientos indicados en el artículo 2, apartado 2.2., se harán constar los datos relativos a la descripción de los principales medios materiales con que cuenta y la indicación de la póliza de seguros para cubrir la responsabilidad civil y su cuantía.
Datos específicos.
Además de los datos referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca podrá recabar otros datos específicos necesarios para el logro de los objetivos mencionados en el artículo 1. Para ello, podrá solicitar los datos relativos a las inversiones (tipo de activo, destino, factores determinantes, financiación) de las empresas y sectores más significativos, de acuerdo con lo indicado en el apartado 2.3 del artículo 2.
El Registro se clasificará en las divisiones y secciones siguientes:
División 1: Establecimientos y actividades industriales. Las secciones de esta división estarán formadas por las agrupaciones de dos dígitos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) vigente, correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 2, apartado 2.1.
División 2: Empresas de servicios a la actividad industrial, incluidas en el artículo 2, apartado 2.2.a.) con las siguientes secciones :
Empresas consultoras.
Empresas de ingeniería.
Proyectistas y diseñadores.
Instaladores.
Conservadores y mantenedores.
División 3: Agentes autorizados, para colaborar con las Administraciones Públicas en el campo de la calidad y seguridad industrial, incluidos en el artículo 2, apartado 2.2. b) con las siguientes secciones:
Entidades de acreditación.
Organismos de normalización.
Organismos de control.
Laboratorios de ensayo.
Laboratorios de calibración.
Entidades de certificación.
Entidades de auditoría y de inspección.
Verificadores medioambientales.
Otros agentes colaboradores.
La estructura de las secciones establecidas en las divisiones 2 y 3, podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente.
Cada una de las divisiones consideradas en el apartado anterior contendrá un índice territorial por secciones, al que se incorporarán los siguientes datos:
Identificación del titular inscrito.
Domicilio.
Actividad, que se corresponderá con la división y sección a la que pertenezca.
Publicidad de los datos
Los datos básicos indicados en el apartado 1 del Artículo 5 tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y los que se declaren de interés para la defensa.
No obstante, a los datos de carácter personal solo tendrán acceso, además de los titulares, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Los datos relativos a enumeración de productos utilizados, podrán sustraerse del conocimiento público, cuando así lo solicite expresamente el interesado por razones justificadas por el secreto industrial o comercial
También tiene carácter público la información contenida en los índices a los que se refiere el artículo 7, la cual podrá ser objeto de publicación total o parcial.
El resto de los datos incorporados al Registro de Establecimientos Industriales y otros datos técnicos que figuren en el expediente, tendrán carácter confidencial, y solo podrán difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático o estadístico.
El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca publicará periódicamente los datos del Registro de Establecimientos Industriales, que sean de interés general para el sector empresarial y los ciudadanos en general, para dar a conocer los datos de la actividad industrial, su distribución territorial y su evolución.
Acceso a los datos.
El acceso para consulta de los datos de carácter público, indicados en los apartados 1. a) y b) de este artículo, podrá realizarse, previa petición, por parte de las personas físicas o jurídicas de manera directa, cuando así lo permita la organización del Registro. En todo caso, las solicitudes deberán ser específicas, delimitándose la información requerida, salvo que se refieran al contenido de los índices del artículo 7, que podrán ofrecerse de forma genérica.
Secreto Estadístico.
Las limitaciones de acceso y publicidad de los datos del Registro recogidas en los apartados anteriores, salvo por razones de su organización, no son de aplicación en la información estadística garantizada por el secreto estadístico conforme a la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Los titulares de los establecimientos y actividades incluidos en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi tienen la obligación de comunicar la información que se señala a continuación, siendo los responsables de la veracidad de la misma:
Por instalación, modificación o cese de actividad
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Industria, los titulares de actividades y establecimientos incluidos en el artículo 2, están obligados a comunicar al Órgano Territorial competente en materia de Industria los datos indicados en el artículo 5, así como las variaciones y modificaciones significativas que se produzcan, o el cese de la actividad, en su caso.
Cuando, por la importancia de la inversión o características del establecimiento, se prevea que la puesta en funcionamiento vaya a realizarse por etapas, en la documentación aportada se incluirá la programación de ejecución. Los datos del Registro se actualizarán a medida que se vayan finalizando las distintas fases.
Actualización de los datos.
Para poder disponer de datos actualizados de las distintas actividades, al margen de lo indicado en el apartado anterior, los titulares de establecimientos inscritos en el Registro, deben comunicar al menos cada cinco años o en periodos inferiores si así se establece reglamentariamente, las variaciones de los datos registrables que se hayan producido desde la última comunicación, y confirmar los que no hayan sufrido variación.
El cumplimiento de las obligaciones indicadas anteriormente será requisito imprescindible para acogerse a los beneficios derivados de los programas de ayudas económicas que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, a través de los Órganos Territoriales competentes en materia de Industria, será el responsable único de la introducción, modificación y cancelación de los datos del Registro de Establecimientos Industriales.
El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca remitirá la información necesaria a los otros Órganos de la Administración para el cumplimiento de sus funciones.
En cualquier caso, la información contenida en el Registro de Establecimientos Industriales que sea remitida a otros Órganos de las Administraciones Públicas, deberá ser objeto del mismo tratamiento de confidencialidad indicado en el artículo 8, apartado 1.
Partiendo de los datos del Registro, y en coordinación con el mismo, otros Órganos de la Administración podrán crear aquellas bases de datos que crean oportunas para llevar a cabo los objetivos que tengan encomendados, evitando con ello la reiteración en la solicitud de datos a las empresas, y la duplicidad de Registros Administrativos.
La detección de variaciones en los datos del Registro por los distintos Órganos ó Entidades, debe ser notificada al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca para que se introduzcan las modificacionesnecesarias.
A estos efectos, se coordinará informáticamente el Registro de Establecimientos Industriales con los otros registros de los diferentes Departamentos para detectar las variaciones que hayan podido producirse.
Por parte de los diferentes Departamentos de la Administración General del País Vasco, que tengan atribuidas competencias específicas, que afecten a las condiciones y requisitos para la instalación, ampliación y traslado de establecimientos industriales, se elaborará un procedimiento de tramitación unificada que, respetando las competencias específicas de cada Departamento, procure el cumplimiento de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, por los que debe regirse el Procedimiento Administrativo.
Con idéntica finalidad, los distintos Departamentos del Gobierno podrán establecer acuerdos de colaboración para la tramitación unificada con otras Administraciones Públicas que actúan en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El titular del establecimiento que deba ser objeto de inscripción en el Registro, o su representante, debe presentar la correspondiente solicitud ante el Órgano Territorial de Industria, antes de iniciar la actividad o cuando vaya a efectuar modificaciones o variaciones significativas, por ampliación, reducción, cambio de nombre, traslado o cierre del establecimiento. Como consecuencia de la referida solicitud, se procederá a la inscripción provisional en el Registro.
La puesta en servicio de instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial, requiere la acreditación del cumplimiento de las condiciones técnicas correspondientes ante el Órgano Territorial de Industria. La acreditación del cumplimiento reglamentario de todas las instalaciones, es requisito previo para la inscripción definitiva en el Registro.
El Órgano Territorial de Industria podrá disponer cuantas inspecciones considere necesarias con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca mediante la consiguiente disposición normativa, determinará los requisitos y documentación necesaria para la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, y establecerá el procedimiento para mantenerlo actualizado.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento será sancionable, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Legislación vigente.
– Ejercicio profesional.
Ejercicio como farmacéutico en una oficina de farmacia:
en los últimos 15 años: 2 puntos por año.
Ejercicio como farmacéutico en un servicio de farmacia o en un depósito de medicamentos de centros de atención primaria, hospitales y centros sociosanitarios.
Ejercicio como farmacéutico en la administración sanitaria, corporación farmacéutica, distribución o industria farmacéutica, en actividades relacionadas con la atención farmacéutica.
en los últimos 15 años: 1,5 puntos por año
Ejercicio como farmacéutico en otros ámbitos no contemplados en los apartados anteriores.
en los últimos 15 años: 0,75 puntos por año
– Ejercicio docente.
Docente como tutor de prácticas tuteladas de alumnos de la Licenciatura de Farmacia, en centros autorizados, en los últimos 10 años:
por alumno y periodo lectivo completo: 0,1 puntos.
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 1 punto.
Docente como tutor de alumnos que realicen el FIR en Farmacia Hospitalaria, en Farmacia Industrial y Galénica o en Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, en los últimos 10 años:
por alumno y curso: 0,2 puntos.
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 1 punto.
Docente como catedrático o como profesor titular de Universidad dentro de áreas de conocimiento de las ciencias de la salud, en materias relacionadas con los productos farmacéuticos, en los últimos 10 años:
En facultad de farmacia: 0,3 puntos por curso.
En otras facultades: 0,15 puntos por curso.
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 3 puntos.
El ejercicio docente, a que se refiere este apartado, desarrollado simultáneamente en el tiempo con cualquier otro ejercicio profesional, compatible, del apartado 1, únicamente será computable cuando expresamente se acredite la dedicación horaria en cada uno de ambos ejercicios. A tal efecto deberá aportarse el certificado de prestación de servicios docentes emitido por la autoridad académica correspondiente, acompañado de la autorización de minoración de jornada emitido por el responsable del centro sanitario donde se desempeñe el ejercicio profesional.
Se computarán los méritos de ambos ejercicios proporcionalmente a la dedicación horaria en cada uno de ellos.
Docente en cursos de formación continuada, en materias relacionadas con la atención farmacéutica, en los últimos 10 años:
1) En cursos impartidos con anterioridad al año 2003, organizados por la administración sanitaria, por la universidad o por la organización colegial.
2) En cursos acreditados por el Consejo Vasco de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud o por los Consejos de Formación Continuada de las Comunidades Autónomas.
Por cada hora lectiva impartida por curso: 0,05 puntos
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 2 puntos.
– Publicaciones relacionadas con la atención farmacéutica, en los últimos 10 años:
Por autor de libro publicado: 0,5 puntos
Por autor de artículo publicado en revista identificada con el código ISSN: 0,2 puntos
Por autor de artículo publicado en revista no identificada con el código ISSN: 0,1 puntos
Por ponencia, póster o comunicación oral, en reuniones o congresos científicos: 0,1 punto
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 3 puntos.
Cuando figuren varios coautores, la puntuación correspondiente se dividirá entre el número de ellos.
– Formación de Postgrado
Universitaria.
1) Grado de licenciatura en farmacia: 0,25 puntos
2) Diploma de estudios avanzados: 0,50 puntos
3) Grado de Doctor en farmacia: 1 punto
Cuando se acrediten más de un mérito de entre los 3 anteriores, únicamente se computará el de superior rango de los aducidos.
4) Títulos propios, en materias relacionadas con la atención farmacéutica:
Master: 1 punto
Especialista o similar, con una duración superior a 25 créditos (250 horas): 0, 75 puntos.
No serán acumulables los méritos que hayan sido precisos para la obtención de otro de superior nivel.
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar los 3 puntos.
No Universitaria.
1) Título de farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria, en Farmacia Industrial y Galénica o en Análisis y Control de Medicamentos y Drogas: 4 puntos
No se valoraran estos títulos, cuando el tiempo necesario para su obtención haya sido computado en el apartado de ejercicio profesional.
2) Título de farmacéutico especialista en otras modalidades: 1 punto
No se valorarán estos títulos cuando el tiempo necesario para su obtención haya sido computado en el apartado de ejercicio profesional.
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 1 punto.
3) Formación Continuada en materias relacionadas con la atención farmacéutica, en los últimos 10 años:
Cursos anteriores al año 2003, organizados y certificados por la Administración Sanitaria, por la Universidad o por la Organización Colegial.
Duración del curso:
entre 5 y 10 horas: 0,05 puntos
entre 11 y 30 horas: 0,1 puntos
entre 31 y 50 horas: 0,2 puntos
entre 51 y 80 horas: 0,4 puntos
entre 81 y 120 horas: 0,6 puntos
más de 120 horas: 0,75 puntos
Cursos acreditados por el Consejo Vasco de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud o por los Consejos de Formación Continuada de las Comunidades Autónomas:
Número de créditos por curso:
hasta 1 crédito 0,05 puntos
entre 1,1 y 3 créditos: 0,1 puntos
entre 3,1 y 5 créditos: 0,2 puntos
entre 5,1 y 8 créditos: 0,4 puntos
entre 8,1 y 12 créditos: 0,6 puntos
más de 12 créditos: 0,75 puntos
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 5 puntos.
Cuando un curso haya sido certificado tanto en horas lectivas como en créditos, se puntuará atendiendo al número de créditos otorgados.
– Euskera.
Por acreditación del certificado EGA o equivalente: 5 puntos.
Por acreditación del ciclo elemental de la Escuela Oficial de Idiomas o equivalente, 2,5 puntos.
La puntuación por este concepto no podrá superar 5 puntos.
– Idiomas Unión Europea.
Por acreditación del título de inglés, francés o alemán, de la Escuela Oficial de Idiomas o equivalente: 1 punto por título.
Por acreditación del ciclo elemental de inglés, francés o alemán, de la Escuela Oficial de Idiomas o equivalente, 0,5 puntos.
La puntuación por este concepto no podrá superar 2 puntos.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su título IV, crea el Registro de Establecimientos industriales, en base a los principios de libertad de establecimiento y de simplificación de los procedimientos administrativos. Esto implica la adopción de criterios de eficacia en la gestión y de colaboración entre las Administraciones para conseguir un Registro moderno y actualizado que sirva para el ejercicio de las competencias que en materia económica e industrial tiene atribuida la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y constituya el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial, al servicio de los ciudadanos y del sector empresarial.
El artículo 21.2 de la Ley de Industria establece que "la creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios".
En función de lo establecido en la Disposición Final única de la misma Ley, los artículos 21 al 27, en los que se regula el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, tienen el carácter de básicos al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 1ª y 13ª de la Constitución.
El artículo 27 de la Ley de Industria dispone la necesidad de establecer la organización, los procedimientos administrativos, los datos, el sistema de acceso a la información y las normas de confidencialidad aplicables a cada caso.
Por otra parte, los artículos 3.3 y 10.1 de la citada Ley de Industria, se refieren a la aplicación de las disposiciones de seguridad en las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, y la obligatoriedad de que éstos, para su uso y funcionamiento, se ajusten a los requisitos reglamentarios.
Por todo ello, el presente Decreto aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales en la Comunidad Autónoma de Euskadi, dependiente del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, así como el régimen para la Instalación, Ampliación y Traslado de los Establecimientos Industriales.
La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía, que atribuye la competencia exclusiva en materia de industria a esta Comunidad Autónoma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de enero de 1996,
Se aprueba el Reglamento por el que se regula el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y el régimen para su instalación, ampliación y traslado, que figura como anexo al presente Decreto.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de enero de 1996.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,
JAVIER RETEGUI AYASTUY.
Este Reglamento tiene por objeto:
Crear el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El Régimen para la Instalación, Traslado y Modificación de Establecimientos Industriales en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Corresponden al Registro de Establecimientos Industriales los siguientes fines:
Disponer de la información necesaria sobre las actividades industriales y de servicios relacionados con ellas, así como de las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, Laboratorios y otros agentes autorizados en materia de seguridad y calidad industriales, para el ejercicio de las competencias atribuidas a las distintas Administraciones Públicas en materia económica e industrial.
Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre las actividades industriales y de servicios antes indicadas, como un servicio a los ciudadanos y particularmente al sector empresarial, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el presente Decreto y en las disposiciones legales que sean de aplicación.
Servir de Instrumento para la coordinación de las actuaciones de los distintos Departamentos del Gobierno Vasco en lo referente al Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Suministrar a las Instituciones que configuran a nivel operativo la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los datos precisos para la elaboración de las operaciones estadísticas especificadas en los Planes Vascos de Estadística y los Programas Estadísticos Anuales a que hace referencia la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Ámbito Territorial
Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a los establecimientos y actividades de carácter industrial, radicadas en el Territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Ámbito Material.
Las normas contenidas en el presente Reglamento serán aplicables, en lo no previsto en su reglamentación específica, a los establecimientos y actividades siguientes:
Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje y el aprovechamiento, recuperación y eliminación de productos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen.
Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.
Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuera su origen y estado físico.
Las industrias nucleares y radiactivas.
Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquellas que se declaren de interés para la defensa.
Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.
Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.
Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.
En los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, las disposiciones de este Reglamento se aplicarán también a las actividades siguientes:
Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con los establecimientos y actividades indicadas en el apartado 2-1 del presente artículo.
Las Entidades de acreditación, Organismos de control, Laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de seguridad y calidad industriales.
El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca podrá establecer una delimitación, descripción o clasificación más precisa de las actividades y establecimientos indicados en el apartado anterior, así como fijar las excepciones que sean necesarias, teniendo en cuenta los fines previstos por la Ley de Industria y los objetivos de eficacia en el funcionamiento de la Administración Industrial y el menor coste para ésta y las empresas.
Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, traslado y ampliación de las actividades y establecimientos industriales que constituyen el ámbito de aplicación de este Reglamento.
No obstante, se requerirá autorización administrativa previa del Órgano competente de la Administración Pública en los supuestos siguientes:
cuando así lo establezca una Ley por razones de interés público.
cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado o de la Comunidad Autónoma de Euskadi derivadas de tratados y convenios internacionales.
Se crea el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, adscrito al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca que será gestionado por dicho Departamento a través de sus correspondientes Órganos Territoriales.
La creación de este Registro se entenderá sin perjuicio del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.
Las inscripciones se realizarán en el territorio en que radique el establecimiento industrial objeto de inscripción.
Los datos que deben figurar en este Registro, de acuerdo con lo que establece el artículo 22 de la Ley de Industria, son los siguientes:
Datos básicos
Se consideran como datos básicos los siguientes:
Relativo a la empresa:
Número de identificación fiscal.
Razón social o denominación.
Domicilio social.
Teléfono y fax.
Relativos al establecimiento industrial:
Número de identificación, que coincidirá con el de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.
Denominación o rótulo.
Localización.
Teléfono y fax.
Actividad económica principal.
Enumeración de productos utilizados y terminados.
Indicadores de dimensión, como capital social de la empresa, potencia eléctrica y personal empleado.
Respecto a los servicios directamente relacionados con la industria y las Entidades de acreditación, Organismos de control, Laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industriales:
Número de identificación fiscal.
Razón social.
Capital social y su composición.
Denominación o rótulo.
Domicilio.
Teléfono y fax.
Datos de localización de la actividad principal.
Ámbito de actuación material y geográfico.
Descripción del personal directivo y técnico.
Datos complementarios obligatorios.
Se harán constar, además, los datos complementarios relativos a los solares, edificaciones, e inversiones en capital fijo, así como la capacidad estimada de producción anual, expresada en unidades físicas y monetarias, y el código de cuenta de cotización principal a la Seguridad Social de la empresa.
Asimismo, se hará constar en el Registro, la declaración medio ambiental validada, en caso de que existiera.
Respecto a los establecimientos indicados en el artículo 2, apartado 2.2., se harán constar los datos relativos a la descripción de los principales medios materiales con que cuenta y la indicación de la póliza de seguros para cubrir la responsabilidad civil y su cuantía.
Datos específicos.
Además de los datos referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca podrá recabar otros datos específicos necesarios para el logro de los objetivos mencionados en el artículo 1. Para ello, podrá solicitar los datos relativos a las inversiones (tipo de activo, destino, factores determinantes, financiación) de las empresas y sectores más significativos, de acuerdo con lo indicado en el apartado 2.3 del artículo 2.
El Registro se clasificará en las divisiones y secciones siguientes:
División 1: Establecimientos y actividades industriales. Las secciones de esta división estarán formadas por las agrupaciones de dos dígitos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) vigente, correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 2, apartado 2.1.
División 2: Empresas de servicios a la actividad industrial, incluidas en el artículo 2, apartado 2.2.a.) con las siguientes secciones :
Empresas consultoras.
Empresas de ingeniería.
Proyectistas y diseñadores.
Instaladores.
Conservadores y mantenedores.
División 3: Agentes autorizados, para colaborar con las Administraciones Públicas en el campo de la calidad y seguridad industrial, incluidos en el artículo 2, apartado 2.2. b) con las siguientes secciones:
Entidades de acreditación.
Organismos de normalización.
Organismos de control.
Laboratorios de ensayo.
Laboratorios de calibración.
Entidades de certificación.
Entidades de auditoría y de inspección.
Verificadores medioambientales.
Otros agentes colaboradores.
La estructura de las secciones establecidas en las divisiones 2 y 3, podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente.
Cada una de las divisiones consideradas en el apartado anterior contendrá un índice territorial por secciones, al que se incorporarán los siguientes datos:
Identificación del titular inscrito.
Domicilio.
Actividad, que se corresponderá con la división y sección a la que pertenezca.
Publicidad de los datos
Los datos básicos indicados en el apartado 1 del Artículo 5 tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y los que se declaren de interés para la defensa.
No obstante, a los datos de carácter personal solo tendrán acceso, además de los titulares, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Los datos relativos a enumeración de productos utilizados, podrán sustraerse del conocimiento público, cuando así lo solicite expresamente el interesado por razones justificadas por el secreto industrial o comercial
También tiene carácter público la información contenida en los índices a los que se refiere el artículo 7, la cual podrá ser objeto de publicación total o parcial.
El resto de los datos incorporados al Registro de Establecimientos Industriales y otros datos técnicos que figuren en el expediente, tendrán carácter confidencial, y solo podrán difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático o estadístico.
El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca publicará periódicamente los datos del Registro de Establecimientos Industriales, que sean de interés general para el sector empresarial y los ciudadanos en general, para dar a conocer los datos de la actividad industrial, su distribución territorial y su evolución.
Acceso a los datos.
El acceso para consulta de los datos de carácter público, indicados en los apartados 1. a) y b) de este artículo, podrá realizarse, previa petición, por parte de las personas físicas o jurídicas de manera directa, cuando así lo permita la organización del Registro. En todo caso, las solicitudes deberán ser específicas, delimitándose la información requerida, salvo que se refieran al contenido de los índices del artículo 7, que podrán ofrecerse de forma genérica.
Secreto Estadístico.
Las limitaciones de acceso y publicidad de los datos del Registro recogidas en los apartados anteriores, no son de aplicación en la información estadística garantizada por el secreto estadístico conforme a la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Los titulares de los establecimientos y actividades incluidos en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi tienen la obligación de comunicar la información que se señala a continuación, siendo los responsables de la veracidad de la misma:
Por instalación, modificación o cese de actividad
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Industria, los titulares de actividades y establecimientos incluidos en el artículo 2, están obligados a comunicar al Órgano Territorial competente en materia de Industria los datos indicados en el artículo 5, así como las variaciones y modificaciones significativas que se produzcan, o el cese de la actividad, en su caso.
Cuando, por la importancia de la inversión o características del establecimiento, se prevea que la puesta en funcionamiento vaya a realizarse por etapas, en la documentación aportada se incluirá la programación de ejecución. Los datos del Registro se actualizarán a medida que se vayan finalizando las distintas fases.
Actualización de los datos.
Para poder disponer de datos actualizados de las distintas actividades, al margen de lo indicado en el apartado anterior, los titulares de establecimientos inscritos en el Registro, deben comunicar al menos cada cinco años o en periodos inferiores si así se establece reglamentariamente, las variaciones de los datos registrables que se hayan producido desde la última comunicación, y confirmar los que no hayan sufrido variación.
El cumplimiento de las obligaciones indicadas anteriormente será requisito imprescindible para acogerse a los beneficios derivados de los programas de ayudas económicas que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, a través de los Órganos Territoriales competentes en materia de Industria, será el responsable único de la introducción, modificación y cancelación de los datos del Registro de Establecimientos Industriales.
El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca remitirá la información necesaria a los otros Órganos de la Administración para el cumplimiento de sus funciones.
En cualquier caso, la información contenida en el Registro de Establecimientos Industriales que sea remitida a otros Órganos de las Administraciones Públicas, deberá ser objeto del mismo tratamiento de confidencialidad indicado en el artículo 8, apartado 1.
Partiendo de los datos del Registro, y en coordinación con el mismo, otros Órganos de la Administración podrán crear aquellas bases de datos que crean oportunas para llevar a cabo los objetivos que tengan encomendados, evitando con ello la reiteración en la solicitud de datos a las empresas, y la duplicidad de Registros Administrativos.
La detección de variaciones en los datos del Registro por los distintos Órganos ó Entidades, debe ser notificada al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca para que se introduzcan las modificacionesnecesarias.
A estos efectos, se coordinará informáticamente el Registro de Establecimientos Industriales con los otros registros de los diferentes Departamentos para detectar las variaciones que hayan podido producirse.
Por parte de los diferentes Departamentos de la Administración General del País Vasco, que tengan atribuidas competencias específicas, que afecten a las condiciones y requisitos para la instalación, ampliación y traslado de establecimientos industriales, se elaborará un procedimiento de tramitación unificada que, respetando las competencias específicas de cada Departamento, procure el cumplimiento de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, por los que debe regirse el Procedimiento Administrativo.
Con idéntica finalidad, los distintos Departamentos del Gobierno podrán establecer acuerdos de colaboración para la tramitación unificada con otras Administraciones Públicas que actúan en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El titular del establecimiento que deba ser objeto de inscripción en el Registro, o su representante, debe presentar la correspondiente solicitud ante el Órgano Territorial de Industria, antes de iniciar la actividad o cuando vaya a efectuar modificaciones o variaciones significativas, por ampliación, reducción, cambio de nombre, traslado o cierre del establecimiento.
2.- ...
El Órgano Territorial de Industria podrá disponer cuantas inspecciones considere necesarias con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca mediante la consiguiente disposición normativa, determinará los requisitos y documentación necesaria para la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, y establecerá el procedimiento para mantenerlo actualizado.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento será sancionable, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Legislación vigente.
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Historia normativa (4)
- Desarrollada por: ORDEN de 30 de enero de 2002, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se aprueba el procedimiento de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Desarrollada por: ORDEN de 29 de febrero de 1996, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, de desarrollo del Decreto 5/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euska
- Derogada por: DECRETO 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro Industrial.
- Corregida por: DECRETO 141/1996, de 11 de junio, de corrección de errores del decreto por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de euskadi y el régimen para su instalación, ampliación y traslado.