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  • DECRETO 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 154
  • Nº orden: 3856
  • Nº disposición: 214
  • Fecha de disposición: 30/07/1996
  • Fecha de publicación: 13/08/1996

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda

Texto legal

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Durante los últimos años el Gobierno Vasco ha venido impulsando un conjunto de medidas financieras destinadas a la rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con plasmación en el Decreto 189/1990, de 17 de julio. Dicho Decreto ha sufrido numerosas modificaciones desde su entrada en vigor con objeto de proceder a su adaptación a la situación del mercado hipotecario y a su adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a través de los Decretos 433/1991, de 16 de julio, 103/1992, de 29 de abril, 109/1993, de 20 de abril, 189/1993, de 29 de junio, 144/1994, de 22 de marzo, y por último en virtud del Decreto 48/1996, de 12 de marzo. La dispersión normativa actual justifica por si sola, la necesidad de una unificación de la misma.

Asimismo la aprobación del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, implican necesariamente una adaptación de las determinaciones normativas autonómicas a lo establecido en estas Leyes.

Por otro lado, se ha de destacar que el Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 28 de mayo de 1996 aprobó el Plan Director de Vivienda 1996-1999, Etxebide, el cual fue remitido a su vez al Parlamento Vasco, para su debate ante el Pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 165 de su Reglamento, con fecha 26 de junio de 1996; cuya misión es facilitar el disfrute de una vivienda en condiciones dignas a la población de la Comunidad Autónoma del País Vasco, particularmente a sus colectivos más desfavorecidos, optimizando la eficacia de los recursos disponibles. Su finalidad es establecer las directrices de las actuaciones del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente durante el próximo cuatrienio, incorporando principios de planificación estratégica.

El Plan Director incluye un decálogo de estrategias generales que han de informar el contenido del presente Decreto, las cuales se detallan:

  1. Incrementar la oferta de viviendas de precio limitado.

  2. Crear una oferta de viviendas en alquiler a precios limitados.

  3. Optimizar la eficacia social del patrimonio de viviendas ya existente.

  4. Discriminar positivamente a los colectivos más necesitados.

  5. Ofrecer suelo a precios compatibles con la vivienda de protección oficial.

  6. Optimizar los recursos presupuestarios disponibles.

  7. Apoyar el acceso a la vivienda.

  8. Luchar contra el fraude en la vivienda protegida.

  9. Coordinar las actuaciones del Departamento con las de otras Instituciones.

  10. Mejorar la satisfacción del ciudadano.

    El Plan Etxebide indica asimismo las líneas orientativas de las reformas normativas que deben acometerse para la consecución de sus objetivos.

    Siguiendo dichas líneas orientativas, el presente Decreto pretende:

    • Discriminar positivamente a los colectivos más necesitados, optimizando los recursos presupuestarios disponibles. Es intención de esta Administración determinar unas condiciones financieras estables durante la vigencia del Plan Director, concentrando las ayudas en los sectores con ingresos inferiores a 3,5 el salario mínimo interprofesional, con lo que se reducirá en consecuencia el amplio abanico existente en la actualidad. Una novedad significativa es también el cambio del actual sistema de subsidiación, por el que sólo se subsidian diferencias de intereses, por otro consistente en subsidiar las cuotas de amortización más intereses.

    • Potenciar la rehabilitación en Areas de Rehabilitación Integrada y Areas Degradadas, previa definición de las mismas, extendiendo la protección no solamente a las viviendas ubicadas en dichas Areas, sino también a las intervenciones urbanizadoras y constructivas que se produzcan en las mismas.

    • Asimismo se ha redefinido el régimen jurídico de las viviendas resultantes de actuaciones protegidas de rehabilitación, unificando criterios y extendiendo su régimen de protección oficial, siempre que el presupuesto protegible supere un límite razonable, unicamente por un plazo de diez años.

    • Por último es de destacar la potenciación de la figura de promoción mediante rehabilitación de viviendas de protección oficial, con el objetivo de optimizar la eficacia social del patrimonio de viviendas ya existentes.

      En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 1996.

  1. Es objeto del presente Decreto el establecimiento de medidas financieras destinadas al fomento de las actuaciones de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado radicado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sito tanto en el medio urbano como en el rural, al objeto de promocionar y fomentar el sector de la vivienda principalmente en áreas de interés urbanístico.

  2. Asimismo, se regula el régimen jurídico de las actuaciones de rehabilitación con inclusión del procedimiento de declaración y el régimen jurídico de las Áreas de Rehabilitación Integrada.

Serán actuaciones de rehabilitación las constituidas por una o varias intervenciones sobre el patrimonio urbanizado y edificado al objeto de conseguir su puesta en valor y su más adecuada utilización.

A efectos de definir las diferentes intervenciones que constituyen las actuaciones de rehabilitación y de su utilización en la elaboración de los Planes Especiales de Rehabilitación, será tenido en cuenta el cuadro de definiciones que se recoge como Anexo I del presente Decreto.

  1. Las actuaciones de rehabilitación podrán perseguir uno o varios de los siguientes objetivos:

    1. La adecuación urbanística de las unidades edificatorias.

    2. La adecuación estructural y/o constructiva de los edificios.

    3. La adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas.

    4. La adecuación del acabado general de los elementos comunes

      y/o privativos de los edificios y de las viviendas a los principios de la buena construcción.

    5. La adecuación de las viviendas y sus accesos por personas con minusvalías.

  2. Se considera que una unidad edificatoria o una construcción está adecuada urbanísticamente cuando se encuentre en alguna de las dos situaciones siguientes:

    • no está fuera de ordenación según la vigente legislación del suelo ni sujeta a cesión alguna por imperativo del planeamiento vigente, no siendo preciso por ello su derribo total o parcial para realizar equipamientos comunitarios primarios, plazas, parques públicos, zonas verdes, o para la apertura o ampliación de vías de tráfico o peatonales, definidos por el planeamiento urbanístico

    • aún sin cumplir con la ordenanza para realizar una construcción de nueva planta, no haya sido declarada por aquel planeamiento como construcción a demoler, total o parcialmente, por ser incompatible con sus objetivos.

      Las obras precisas para alcanzar la adecuación urbanística se encuentran recogidas en el Anexo II del presente Decreto.

  3. Se considera que un edificio posee adecuación estructural cuando presenta condiciones suficientes respecto a la seguridad constructiva, de forma que estén garantizadas la estabilidad, resistencia, firmeza y solidez del edificio.

    Se considera que un edificio posee adecuación constructiva cuando, de acuerdo con los principios de la buena construcción, reúne condiciones mínimas respecto de accesos, estanquidad frente a la lluvia y humedad, aislamiento térmico, redes generales de agua, saneamiento, electricidad, seguridad frente a accidentes y siniestros, y, en su caso, redes generales de telefonía e instalación adecuada de ascensor.

    Las condiciones generales de los edificios para tener la adecuación estructural y constructiva, y las obras conducentes a tal estado se encuentran recogidas en el Anexo III del presente Decreto.

  4. Se considera que una vivienda reúne condiciones de habitabilidad, cuando se encuentre situada en un edificio que posea adecuación estructural y constructiva y presente además dicha vivienda unas condiciones mínimas respecto a superficie útil, distribución interior, ventilación, iluminación natural y aireación, instalaciones de agua y saneamiento, electricidad, aislamiento térmico y acústico, servicios higiénicos, e instalaciones básicas de cocina.

    Las condiciones de habitabilidad de las viviendas y las obras conducentes a tal estado se encuentran recogidas en el Anexo IV del presente Decreto.

  5. Se considera que el acabado general de un edificio y de las viviendas se encuentra adecuado a los principios de la buena construcción cuando, gozando los edificios de adecuación estructural y constructiva y las viviendas de condiciones de habitabilidad, se hayan realizado obras en elementos comunes y privativos destinadas a lograr que su acabado general responda a los citados principios de la buena construcción. Se incluirán en este apartado las obras de acabado general de los elementos comunes de los edificios y también las de los elementos privativos de las viviendas como raseos, alicatados, solados, carpintería, pintura, u otros, siempre que se acredite ante el órgano administrativo correspondiente el mal estado de los mismos.

    También cumplirán este objetivo las obras encaminadas a conseguir que las viviendas gocen de un nivel suficiente de instalaciones comunes tales como pararrayos, antenas para audiovisuales o de instalaciones de redes generales de gas, y de instalaciones privativas de calefacción o gas o que las viviendas se encuentren adaptadas al ahorro energético.

  6. Se considera que las viviendas están adecuadas para su utilización por minusválidos cuando éstas y sus accesos cumplan lo establecido en la normativa aplicable a este colectivo. El órgano administrativo competente, previo informe técnico favorable, podrá autorizar la inclusión en el presupuesto protegible de aquellas obras a realizar en el interior de la vivienda que, sin estar expresamente previstas en la citada normativa, tengan por objeto adecuar el uso de la vivienda a las limitaciones específicas impuestas por cualquier tipo de minusvalía.

  1. Tendrán la consideración de actuaciones protegidas de rehabilitación aquéllas que, cumpliendo su titular los requisitos establecidos en este Decreto, así sean declaradas por el órgano administrativo correspondiente, posibilitando su acceso a las medidas financieras y a los beneficios tributarios que en cada caso procedan.

  2. Sin perjuicio de cuantas medidas se consideren necesarias para el fomento de actuaciones de rehabilitación, la financiación cualificada se destinará preferentemente a las siguientes actuaciones:

    1. Actuaciones de rehabilitación en edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.

    2. Actuaciones de rehabilitación cuyo objetivo sea la promoción de viviendas para su posterior cesión en propiedad o en arrendamiento.

Sin perjuicio de los beneficios tributarios reconocidos por la normativa vigente, las medidas financieras para las actuaciones protegidas de rehabilitación podrán adoptar las siguientes formas:

  1. Financiación cualificada, al tipo de interés que se fije en el correspondiente Convenio con las Entidades de Crédito:

    • Préstamos directos de las Entidades de Crédito.

    • Descuentos bancarios de certificaciones de obra de las Entidades de Crédito.

  2. Ayudas económicas directas:

    • Subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    • Subsidiación parcial por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco del tipo de interés de los préstamos cualificados.

  3. Cualquier otra que pueda establecer el Gobierno Vasco mediante Decreto, teniendo en cuenta el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente disposición, y en particular para atender de forma diferenciada las actuaciones de rehabilitación destinadas a grupos específicos de población.

  1. A efectos de determinación de la financiación cualificada, las actuaciones protegidas de rehabilitación podrán tener la consideración de Rehabilitación Integrada o Rehabilitación Aislada, en función de la ubicación de los inmuebles objeto de las actuaciones.

  2. Tendrán la consideración de Rehabilitación Integrada aquellas actuaciones que se realicen en los conjuntos urbanos declarados Áreas de Rehabilitación Integrada, de conformidad con lo indicado en el presente Decreto o en el Plan Especial de Rehabilitación respectivamente. En todo caso, las especificaciones recogidas en el Plan Especial de Rehabilitación referentes al acceso a la financiación cualificada de las actuaciones protegidas de rehabilitación deberán fundamentarse en lo establecido en el presente Decreto.

  3. Tendrán la consideración de Rehabilitación Aislada aquellas actuaciones que se realicen fuera de las Áreas de Rehabilitación Integrada.

    Asimismo tendrán la consideración de Rehabilitación Aislada las siguientes actuaciones:

    • aquéllas actuaciones que se realicen en edificios situados en las citadas Áreas, y no se encuentren adecuados urbanística, estructural y constructivamente, o sin que las viviendas reúnan todas las condiciones de habitabilidad, se considerarán como de Rehabilitación Aislada. El órgano administrativo correspondiente reconocerá la financiación siempre que exista una orden de ejecución de obras en los términos previstos en la legislación del suelo o siempre que sea preciso efectuar obras urgentes para la adecuación de las condiciones de habitabilidad de la vivienda.

    • aquellas actuaciones que se realicen en Áreas de Rehabilitación Integrada, en edificios excluidos por el Plan Especial de Rehabilitación de la financiación de Rehabilitación Integrada en base a razones tipológicas u otras consideraciones.

      En todo caso las actuaciones recogidas en el presente número deberán contar con la preceptiva licencia municipal de obras.

  1. Las actuaciones de rehabilitación que se refieran a unidades edificatorias que tengan como uso principal el de vivienda sólo tendrán la consideración de actuaciones protegidas cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

    1. Que los edificios a rehabilitar tengan una antigüedad superior a diez años, excepto cuando se trate de adaptación de las viviendas para uso de personas minusválidas, cuando se trate de la instalación de gas natural en el edificio o cuando las obras sean necesarias para adaptar las instalaciones a la normativa técnica aplicable vigente, existiendo orden administrativa de ejecución de obras.

    2. En las unidades edificatorias que no se encuentren adecuadas urbanísticamente o en los edificios que no se encuentren adecuados estructural o constructivamente, no se protegerá la realización de obras que no incluyan las necesarias para la consecución de las citadas condiciones, excepto en aquellos supuestos recogidos en el artículo 6.3 de la presente norma.

    3. En aquellas actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto la adecuación urbanística, o la adecuación estructural y constructiva de los edificios, y las viviendas no reúnan las condiciones de habitabilidad a que se refiere el Anexo IV de este Decreto, se exigirá que el edificio posea una organización espacial y unas características constructivas que garanticen la posibilidad de alcanzar dicha adecuación de habitabilidad.

      En todo caso la financiación para la adecuación urbanística y/o para la adecuación estructural y constructiva de los edificios donde se ubiquen viviendas que no reúnan las condiciones de habitabilidad citadas, estará condicionada a que en el plazo de dos años se acometan las obras necesarias para alcanzar las citadas condiciones.

    4. Que el edificio, efectuadas las actuaciones sobre el mismo, disponga de un mínimo de dos terceras partes de la superficie útil total destinada a vivienda, quedando excluida de este cómputo la superficie de la planta baja. Este requisito no será exigible cuando las actuaciones de rehabilitación consistan en intervenciones en elementos privativos de las viviendas en edificios ya adecuados urbanística, estructural y constructivamente.

  2. Además de los requisitos exigidos en el número anterior para las actuaciones protegidas en Rehabilitación Aislada se exigirá:

    1. Que los edificios a rehabilitar se encuentren adecuados urbanísticamente, y sin limitaciones que impidan el uso previsto o la obtención de licencia municipal, excepto en aquellos supuestos recogidos en el artículo 6.3 de la presente norma.

    2. Que el edificio no se encuentre en estado de ruina, demolido parcialmente o vaciado en su interior, o que las actuaciones incluyan la demolición de fachadas o su vaciado total.

      No obstante, los titulares de actuaciones de rehabilitación que conlleven obras de vaciado en las viviendas que a continuación se detallan, podrán acceder a los préstamos cualificados y, en su caso, a la subsidiación de los tipos de interés establecidos en esta norma:

      • viviendas sitas en el medio rural cuya tipología constructiva responda a la edificación tradicional del area rural.

      • viviendas de construcción tradicional, cuyo origen haya sido de carácter agrícola o rural o que correspondan a tipologías arquitectónicas populares de carácter gremial, siempre que las edificaciones donde se ubiquen estén al menos incluidas en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

    3. Que las intervenciones de ampliación del espacio habitable de la vivienda mediante obras de nueva construcción, a través del cerramiento de terrazas u otros espacios exteriores, den como resultado una superficie útil total de la vivienda que no exceda de 90 metros cuadrados, o de la superficie máxima establecida en el régimen de protección oficial al que se acogieron las viviendas en el momento de su construcción. Dichas intervenciones de ampliación deberán contar con la preceptiva licencia municipal, y las viviendas resultantes tras la realización de las mismas habrán de cumplir con las condiciones de habitabilidad a que se refiere el Anexo IV de este Decreto.

      En el resto de actuaciones en las que, además de una intervención rehabilitadora, se efectúe una ampliación del espacio habitable sólo tendrán acceso a los préstamos cualificados, incluyéndose en el presupuesto protegible, las obras de ampliación en aquellos casos en que, a juicio de la Delegación Territorial correspondiente y conforme a criterios de cuantía de la inversión, de superficie u otros que se determinen, las obras de rehabilitación prevalezcan sobre las de ampliación.

  3. Asimismo, el conjunto de las actuaciones protegidas de rehabilitación deberá verificar las especificaciones que para cada actuación recoja el presente Decreto y lo estipulado, en su caso, en el Plan Especial de Rehabilitación y en la normativa aplicable vigente. En todos los casos, deberán contar con la correspondiente licencia municipal de obras.

  1. Las actuaciones protegidas de rehabilitación podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que ostenten la condición de propietario, arrendatario, usufructuario o cualquier otro título de disfrute sobre los bienes inmuebles a rehabilitar, constituyéndose, a los efectos de tramitación y acceso a la financiación cualificada establecida en esta norma, en titulares de la rehabilitación. Para la tramitación de las ayudas podrán actuar por sí mismos o a través de representante de la Comunidad de propietarios que represente a todos o a parte de los propietarios u otros titulares de la rehabilitación del inmueble.

  2. En aquellas actuaciones de rehabilitación cuyo titular sea el arrendatario, y cuyo contrato de arrendamiento no se encuentre sometido al régimen de prórroga forzosa, será preciso que en el mismo conste expresamente que la obligación de acometer las obras de rehabilitación corresponde al arrendatario, pudiendo, no obstante, tenerse en consideración cualquier otro documento que refleje un acuerdo entre propietario y arrendatario.

  3. En los Convenios que establezcan los propietarios de los inmuebles a rehabilitar con los inquilinos de los mismos, a los efectos de repercusión del coste de las obras de rehabilitación en la renta contractual, en los términos establecidos en la normativa vigente, o para determinar las condiciones de alojamiento durante las obras o las condiciones de acceso a la propiedad por parte de los inquilinos, podrán participar las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación, o cualquier otro Ente Público, al objeto de asumir total o parcialmente los incrementos de renta por repercusión o para posibilitar el cumplimiento de cualquier otra medida acordada en los mismos.

  1. Podrían ser declaradas Áreas de Rehabilitación Integrada aquellos conjuntos urbanos o rurales que por el notorio valor de sus caracteres arquitectónicos o urbanísticos así como por la condiciones de degradación de su patrimonio urbanizado y edificado deban ser sometidos a una acción especial de la Administración tendente a su protección, conservación o mejora.

  2. Igualmente podrán ser declaradas Áreas de Rehabilitación Integrada los conjuntos urbanos residenciales de reciente creación en los que, aun no siendo de notorio valor sus caracteres arquitectónicos o urbanísticos, así lo aconseje el estado de degradación de su patrimonio urbanizado o edificado, que pudieran tener la consideración de Area Degradada.

    A los efectos de este Decreto se entiende por Area Degradada aquella en la que se dan el conjunto de las siguientes condiciones de degradación económico-social y urbanístico-arquitectónicas:

    1. Los niveles de renta de la población del Area habrán deser inferiores al 75% de la renta media de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    2. La tasa de paro de la población del Area ha de ser superior a la media de la tasa de paro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    3. El importe de las obras de reurbanización habrá de superar el 40% del valor de la urbanización.

    4. El importe de las obras de rehabilitación de la edificación al objeto de que se encuentre adecuada estructural y constructivamente, y reúna las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Anexo IV del presente Decreto, ha de superar el 25% del valor de la edificación excluido el valor del terreno.

  3. El conjunto puede comprender una unidad edificatoria con una única construcción, una o varias unidades edificatorias con un complejo de construcciones, o un área urbana o rural más extensa.

  4. Cuando el conjunto suponga una única construcción, será condición indispensable para su declaración como Area de Rehabilitación Integrada que sea un bien cultural calificado, de acuerdo con la legislación vigente.

  5. Para que un conjunto pueda ser incoado o declarado Area de Rehabilitación Integrada será condición indispensable en cualquier caso que los terrenos que se comprendan en el perímetro que lo delimite estén clasificados por el Planeamiento urbanístico como suelo urbano.

  6. Cuando el conjunto comprenda una unidad edificatoria con una única construcción o una o varias unidades edificatorias con un complejo de construcciones, se clasificará como ámbito de suelo urbano de carácter aislado.

  1. La acción especial de la Administración en los conjuntos declarados Áreas de Rehabilitación Integrada comprenderá las actuaciones de rehabilitación protegida que supongan la protección, conservación, restauración y mejora de su tejido urbano, así como la puesta en valor y más adecuada utilización del patrimonio urbanizado y edificado contenido en su perímetro, de manera que se consiga el mantenimiento de la población existente, la mejora de sus condiciones de vida y en especial la calidad de la vivienda, y la potenciación de los equipamientos comunitarios y de las actividades económicas compatibles con los objetivos anteriormente indicados.

  2. La figura de planeamiento a través de la cual se concretarán las actuaciones de rehabilitación de la Administración General en las Áreas de Rehabilitación Integrada serán los Planes Especiales de Rehabilitación.

  3. Los Planes Especiales de Rehabilitación son una clase de los Planes Especiales definidos en el Capítulo I del Título III de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana -Texto Refundido de 26 de junio de 1992-, estando sujetos a lo establecido para los Planes Especiales en dicha Ley y en los Reglamentos en su desarrollo, o a la normativa que les sustituya, así como a lo indicado específicamente en el presente Decreto.

  4. Los Planes Especiales de Rehabilitación son instrumentos pormenorizados de ordenación urbana para el desarrollo de las determinaciones de la calificación global de los Planes Generales o de las Normas Subsidiarias en las áreas de suelo urbano en las que se haya incoado un expediente de declaración de Area de Rehabilitación Integrada.

  5. Con independencia del respeto de las determinaciones de calificación global de los Planes o Normas que desarrollen, los Planes Especiales de Rehabilitación deberán contener entre sus determinaciones aquéllas que permitan planificar las medidas constitutivas de la acción especial de la Administración indicada en el párrafo primero de este artículo.

  6. No se podrán formular, tramitar y aprobar Planes Especiales de Rehabilitación, sin la previa o simultánea aprobación de los Planes Generales o de las Normas Subsidiarias que les sirvan de cobertura.

  1. La incoación del expediente de declaración de un conjunto urbano o rural como Area de Rehabilitación Integrada se realizará a través de Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente a petición de la Corporación o Corporaciones Locales afectadas.

  2. La petición municipal de incoación deberá ir acompañada de una delimitación, una Memoria descriptivo-justificativa y un Estudio socio-urbanístico del Area.

  3. La Orden de incoación del expediente de declaración de un conjunto como Area de Rehabilitación Integrada, deberá contener como Anexos, una Memoria descriptivo-justificativa de la incoación, una primera delimitación y un estudio socio-urbanístico del Area, así como, los plazos para la formulación, tramitación y aprobación del Plan Especial de Rehabilitación.

  4. El plazo mínimo que se podrá fijar para la aprobación inicial por los Ayuntamientos de los Planes Especiales de Rehabilitación será de nueve meses, y de doce para la provisional, contados ambos desde la publicación de la Orden de incoación.

  5. La Orden de incoación se publicará en el Boletín Oficial de País Vasco y en el del Territorio o Territorios Históricos afectados.

  6. Tendrá efectos desestimatorios la falta de resolución expresa en los procedimientos para la incoación del expediente de declaración de Area de Rehabilitación Integrada, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

  1. Una vez incoado el expediente de declaración de un conjunto como Area de Rehabilitación Integrada, podrán ser formulados los correspondientes Planes Especiales de Rehabilitación por las Corporaciones Locales afectadas.

  2. Previa autorización de la Corporación o Corporaciones Locales afectadas y cumplido el trámite indicado en el párrafo anterior, las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación podrán formular los Planes Especiales de Rehabilitación, considerándose a los efectos del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, como órganos competentes en el orden urbanístico.

  3. Los Planes Especiales de Rehabilitación serán sometidos a informe preceptivo del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco antes de su aprobación definitiva. Cuando los Planes Especiales de Rehabilitación afecten a Conjuntos Monumentales calificados o inventariados el citado informe será vinculante en los términos establecidos en la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco.

  4. Asimismo los Planes Especiales de Rehabilitación serán sometidos a informe preceptivo del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco antes de su aprobación definitiva. En cualquier caso, y a efectos de lo indicado en el Capítulo II del presente Decreto, los Planes Especiales de rehabilitación, deberán ser asumidos expresamente por dicho Departamento.

  5. El procedimiento para la tramitación y aprobación de los Planes Especiales de Rehabilitación se ajustará a las reglas indicadas para los Planes Especiales de Reforma Interior, con las precisiones que se deriven de lo indicado en éste y en el anterior artículo del presente Decreto.

  1. Los Planes Especiales de Rehabilitación contendrán, entre otras y como mínimo, las siguientes determinaciones propias de la calificación pormenorizada:

    1. Delimitación del perímetro de los terrenos que constituyen el ámbito del Area de Rehabilitación Integrada y en consecuencia del Plan Especial.

    2. Trazado de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos integrantes del sistema local de espacios libres, con regulación de las edificaciones e instalaciones que se permitan en ellos.

    3. Delimitación de los terrenos del sistema local de equipamiento comunitario primario compuesto por los establecimientos para prestar servicios públicos de carácter docente, cultural, asociativo, asistencial, recreativo, de espectáculos, sanitarios, comercial, religioso, deportivo, administrativo y otros de finalidad análoga.

    4. Trazado y características del sistema local de transporte y comunicaciones, comprendiendo las vías de tráfico rodado y peatonal y los aparcamientos públicos, con señalamiento de las alienaciones y rasantes precisas para su completa definición, incluso aquéllas que sean necesarias para su correcto enlace con los sistemas generales o con el resto de los trazados urbanos, en su caso.

    5. Trazado de los espacios libres y zonas verdes, destinados a parques y jardines públicos, vías de tráfico rodado y peatonal y aparcamientos públicos, así como delimitación de los terrenos para equipamiento comunitario primario que posean el carácter de sistemas generales, definido con el nivel de precisión indicado en el apartado anterior para los sistemas locales.

    6. En su caso, fijación de la línea de edificación y características y situación de los cierres en los bordes de las carreteras.

    7. Delimitación de las superficies con aprovechamiento lucrativo, con exclusión de aquéllas destinadas a sistemas locales y a sistemas generales.

    8. Delimitación e individualización de todas las unidades edificatorias del Area, con especificación de la parcela y la o las construcciones que la componen, tanto de los sistemas generales y locales como de las superficies con aprovechamiento lucrativo.

    9. En las unidades edificatorias en las que se permitan intervenciones constructivas de ampliación, sustitución o de nueva planta, regulación específica y detallada a través de la ordenanza de trazado, gráfica y escrita, que precise los siguientes extremos: tipo de la edificación o instalación, situación, número de plantas, alturas libres de las diversas plantas, línea de cornisa, tipo de cubierta, y cuantas otras condiciones relativas a la dimensión, forma, composición de fachadas y acabado de las construcciones y los espacios libres de las unidades edificatorias que se estime preciso concretar.

    10. Fijación de la o las intervenciones constructivas permitidas en las unidades edificatorias del Area, a través de la ordenanza gráfica y escrita con el nivel de precisión indicado en el apartado anterior.

    11. Indicación de las intervenciones de sustitución y nueva planta a las que el Plan otorga el carácter de intervenciones de rehabilitación en función de lo indicado en el Anexo I de este Decreto.

    12. Indicación de aquellas construcciones que deban ser demolidas, total o parcialmente, con independencia de las que deban serlo para posibilitar la realización de los sistemas generales o locales indicados en los apartados anteriores por ser incompatibles con los objetivos del Plan Especial.

    1. Señalamiento, en su caso, de las construcciones existentes que por sus características deban quedar afectas a equipamientos comunitarios primarios.

    2. Intervenciones urbanizadoras con precisión de las características técnicas y trazado de los elementos de urbanización y mobiliario urbano, con indicación de aquéllas a las que el Plan otorga el carácter de intervenciones de rehabilitación en función de lo indicado en el Anexo I de este Decreto, definidas con el nivel de precisión suficiente para permitir la evaluación económica de los costes de su realización.

    1. Ordenanza de uso de las unidades edificatorias consistente en la asignación pormenorizada de los usos de nueva implantación permitidos a los terrenos, urbanizaciones y construcciones del Area, individualizándolos por unidades edificatorias, especificando en los edificios los usos en cada una de las plantas.

    2. Regulación, para cada unidad edificatoria, mediante un régimen especial de los usos anteriores a la entrada en vigor del Plan Especial no comprendidos entre los de nueva implantación, de acuerdo con lo indicado en los párrafos siguientes de este artículo, la cual constituirá igualmente parte de la Ordenanza de uso.

    3. Catálogo de actividades permitidas en el Area de Rehabilitación, clasificadas en cuatro categorías, a los efectos de la aplicación del párrafo quinto del artículo 24 del presente Decreto.

    4. Ordenanza de parcelación, con indicación de aquellas unidades edificatorias en las que se debe mantener la parcelación existente y de aquellas otras que pueden modificarse, con indicación de las condiciones relativas a la forma, dimensión y restantes características de las parcelas.

    5. Ordenanzas de seguridad, salubridad y ornato que deban cumplir los terrenos, urbanizaciones y construcciones del Area.

      De cada unidad edificatoria se realizará una ficha resumen conteniendo como mínimo las determinaciones gráficas y escritas de los apartados i), j), k), l), m), n), o), p) r) y s).

  2. La fijación de la o las intervenciones constructivas permitidas en cada una de las unidades edificatorias se deberá realizar adoptando alguno o algunos de los tipos de intervención definidos en el Anexo I de este Decreto, pudiendo sin embargo introducir en la ordenanza propia de cada unidad edificatoria las condiciones específicas que se estime necesario precisar para cada una de ellas, e incluso condicionando la posibilidad de realizar un tipo de intervención a la realización simultánea de otro o a la sujeción de la construcción y los terrenos no edificados que formen con ella la unidad edificatoria a un uso o usos determinados.

  3. La ordenanza de trazado de una unidad edificatoria, entendiendo como tal los extremos contenidos en el apartado i) del párrafo primero de este artículo, podrá ser diferente para cada una de las diversas intervenciones constructivas que se permitan, debiendo ser individualizada para cada una de ellas, no admitiéndose las ordenanzas genéricas para conjuntos de construcciones que se basen en parámetros urbanísticos generales.

  4. Los usos o actividades implantados con anterioridad a la aprobación de un Plan Especial de Rehabilitación que no se encuentren comprendidos entre los definidos por su calificación como usos permitidos de nueva implantación, serán calificados como usos fuera de ordenación o como usos tolerados, en los demás casos.

  5. La calificación de un uso o actividad ya implantada como fuera de ordenación, supondrá que sus edificios e instalaciones quedan sometidos, en tanto permanezca el uso o actividad, a las limitaciones y condiciones indicadas en el artículo 137 de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

  6. La calificación de un uso o actividad como uso tolerado, supondrá la regulación de las intervenciones constructivas posibles a realizar en sus edificios e instalaciones, condicionándolas, en su caso, a la supresión del uso en un plazo determinado.

  7. Se entiende por unidad edificatoria al conjunto formado por una o varias construcciones y la parcela que forma con ellas una unidad registral, de manera que por constituir una unidad morfológica de interés no pueden enajenarse independientemente, debiendo mantenerse en tanto en cuanto no sea demolida la o las construcciones.

  8. Son sistemas locales, las superficies de terreno, elementos de urbanización, edificios, instalaciones y demás construcciones de dominio público afectados a un uso o servicio público, definidos como tales por el Plan Especial de Rehabilitación con el fin de satisfacer las exigencias comunitarias, y de posibilitar la prestación de los servicios públicos siempre y cuando aquéllas y éstos se refieran principalmente a la población correspondiente a la parte del territorio comprensiva del Area de Rehabilitación Integrada.

  9. La documentación gráfica de los Planes Especiales definidora de los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), r) y s) del párrafo primero de este artículo se redactará a escala 1:500 y preferentemente a 1:250.

  10. La colección, debidamente ordenada, de las fichas de cada una de las unidades y de los elementos de urbanización y mobiliario urbano a los que se les imponga, a través de las intervenciones constructivas o urbanizadoras permitidas, la necesidad de conservar algún elemento construido o urbanizado así como, en su caso, la reedificación, constituirá el catálogo definido en el artículo 93 de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

  11. Los catálogos de los elementos objeto de protección indicados en el párrafo anterior se formularán, tramitarán y aprobarán formando parte del Plan Especial de Rehabilitación.

  1. Los Planes Especiales contendrán entre otras las siguientes determinaciones propias del Estudio Económico-Financiero y de la gestión de su ejecución:

    1. Delimitación de los polígonos, unidades de actuación y, en su caso, actuaciones aisladas, las cuales podrán en cualquier caso estar constituidas por superficies discontinuas.

    2. Fijación, en su caso, del sistema de actuación aplicable a cada polígono y unidad de actuación.

    3. En su caso, la distribución entre la Administración y los particulares, de los deberes de conservar y asegurar las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato de la urbanización.

    4. Evaluación económica de las intervenciones urbanizadoras con desglose del coste de las que se han definido como intervenciones de rehabilitación, asignando los costes que correspondan a cada polígono, unidad de actuación y actuación aislada.

    5. Evaluación económica de las intervenciones constructivas que se definan como intervenciones de rehabilitación, con la asignación indicada en el apartado anterior.

    6. Definición del aprovechamiento medio en metros cuadrados edificables de cada polígono y unidad de actuación, ponderado en función de los usos permitidos.

    7. Definición de los compromisos de las diferentes Administraciones Públicas en orden a la financiación de la obtención de suelo para sistemas generales y sistemas locales, a la obtención y en su caso rehabilitación de construcciones destinadas a equipamientos comunitarios primarios y a la realización de intervenciones urbanizadoras.

    8. Definición del valor urbanístico del suelo y, en su caso, de las construcciones a efectos de toda clase de tributos, de conformidad con la legislación vigente teniendo en cuenta los aprovechamientos y las limitaciones de todo tipo impuestos por el Plan Especial.

    9. Criterios a tener en cuenta para la aplicación de contribuciones especiales y bases para la redacción de la Ordenanza Municipal correspondiente.

  2. La definición de la Ordenanza de uso de las diversas unidades edificatorias se realizará teniendo en cuenta las intervenciones constructivas en ellas permitidas y de acuerdo con los criterios fijados al efecto para las intervenciones científica y conservadora.

  3. Los sistemas locales que, en virtud del artículo 20 del Texto Refundido de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y, en su caso, del Plan Especial, no deban ser cedidos y urbanizados gratuitamente por los propietarios incluidos en el polígono o unidad de actuación, se definirán como actuaciones aisladas en suelo urbano y se aplicará el sistema de expropiación para su ejecución.

  4. La valoración del suelo y en su caso de las construcciones indicadas en la determinación h) del párrafo primero de este artículo, se tendrá en cuenta a efectos de los impuestos municipales sobre bienes inmuebles y sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y habrá de ser elevada a los Órganos competentes de la Administración tributaria a los efectos de la obligada acomodación entre los valores fiscales y los urbanísticos definida en el Capítulo II del Titulo II de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

  5. La asunción de los compromisos del Gobierno Vasco en orden a las inversiones precisas para la ejecución del Plan Especial, se entenderá, en cualquier caso, de conformidad con el contenido de las partidas presupuestarias de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobados por el Parlamento Vasco.

  6. La evaluación económica de las intervenciones de urbanización se realizará de acuerdo con lo indicado para la evaluación de la implantación de obras y servicios en el artículo 55 del Reglamento de Planeamiento para los Planes Parciales.

  1. El programa de actuación, teniendo en cuenta las determinaciones de Gestión y del Estudio Económico-Financiero, tendrá como finalidad coordinar las inversiones municipales con las del Gobierno Vasco y las de otras Administraciones Públicas, así como con las que deban realizar los particulares y establecer los plazos y las prioridades para la ejecución de la ordenación, comprendiendo tanto las intervenciones constructivas como urbanizadoras.

  2. A estos efectos se establecerá, en dos etapas de cuatro años, el orden de prioridades para la ejecución de las actuaciones aisladas con la indicación de los plazos en los que se deberán cumplir los compromisos de financiación de los diferentes órganos de la Administración.

  3. Igualmente se definirá, con carácter orientativo, el número de viviendas a rehabilitar hasta alcanzar la adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la adecuación de los edificios y de las viviendas a los principios de la buena construcción en cada uno de los años de los dos cuatrienios, conteniendo la estimación de su coste.

  4. Para cada polígono o unidad de actuación se definirá en el Programa las siguientes determinaciones:

    1. Plazo para la formulación de los Proyectos de Urbanización precisos.

    2. Plazo para la formulación de los Proyectos de Expropiación, Reparcelación o Compensación.

    3. Fases para la ejecución material de las intervenciones urbanizadoras, con indicación de las correspondientes a cada una de ellas y su duración con referencia a la fecha de comienzo de los plazos que se establezcan.

    4. Puesta en servicio de las reservas de suelo para sistemas locales.

  5. Los compromisos de las distintas Administraciones Públicas en la financiación de la ejecución del Plan Especial de Rehabilitación, solamente tendrán carácter vinculante cuando hayan sido expresamente asumidos por aquéllos, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo sexto del artículo anterior.

  1. El Plan Especial de Rehabilitación se compondrá de los siguientes documentos:

    1. Estudio socio-urbanístico comprensivo de la información urbanística.

    2. Memoria descriptivo-justificativa.

    3. Normativa urbanística, que comprenderá como mínimo:

      • Planos de ordenación.

      • Ordenanzas de trazado, uso y parcelación de las diferentes unidades edificatorias.

      • Ordenanzas de seguridad, salubridad y ornato.

    4. Estudio Económico-Financiero.

    5. Programa de actuación.

    6. Catálogo de los bienes objeto de protección.

  2. El contenido de los documentos indicados en el párrafo anterior se desarrollará por Orden del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

  1. Serán requisitos para la declaración de un conjunto como Area de Rehabilitación Integrada los siguientes:

    1. La publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del Territorio o Territorios Históricos afectados de la aprobación definitiva del correspondiente Plan Especial de Rehabilitación.

    2. La constitución de una Sociedad Urbanística de Rehabilitación creada al efecto por las Corporaciones Locales afectadas por el Plan Especial de Rehabilitación.

  2. Excepcionalmente cuando así se admita expresamente por el Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, no será precisa la constitución de una Sociedad Urbanística de Rehabilitación como requisito para la declaración de un conjunto como Area de Rehabilitación Integrada.

  3. Una vez cumplidos los requisitos indicados anteriormente, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente podrá proceder a declarar el conjunto como Area de Rehabilitación Integrada a través de Orden del Departamento citado.

  1. La Administración Local de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá constituir Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación para la ejecución de las determinaciones de los Planes Especiales de Rehabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la vigente Ley del Suelo y Ordenación Urbana, y demás normativa de aplicación.

    Asimismo la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Foral de los Territorios Históricos y la Institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán igualmente constituir, conjuntamente con la Local, Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación para la mejor ejecución de las determinaciones de los Planes Especiales de Rehabilitación.

  2. Las Administraciones Públicas, dentro de la esfera de sus capacidades y la de los socios de las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación, podrán otorgar a éstas, sin necesidad de previo concurso, la concesión administrativa para la totalidad o parte de la gestión de la ejecución del Plan Especial de Rehabilitación.

  3. La concesión administrativa conllevará la condición de beneficiario de la expropiación y la subrogación en las facultades de la Administración para la realización de las operaciones materiales de la ejecución.

  4. Constituirá el objeto social de las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación alguno o algunos de los fines siguientes:

    1. La elaboración y seguimiento de estudios socio-urbanísticos.

    2. La formulación de Planes y Proyectos Urbanísticos incluidos los de reparto de cargas y beneficios, así como la iniciativa para su tramitación y aprobación que le pueda corresponder conforme a la legalidad urbanística vigente.

    3. La redacción de Proyectos de Rehabilitación de todo tipo de construcción.

    4. La realización de las obras constitutivas de las actuaciones de rehabilitación, así como de cualquier otra obra que suponga la ejecución de los Planes Especiales de Rehabilitación.

    5. La promoción de la programación y preparación de suelo con objeto de ejecutar las determinaciones de los Planes Especiales de Rehabilitación.

    6. La colaboración en la redacción y gestión de los expedientes de expropiación cuando no ostente la condición de beneficiario.

    7. La gestión, explotación y conservación de todo tipo de bienes, obras y servicios resultantes de la ejecución de los Planes Especiales de Rehabilitación, así como aquellos otros incluidos en las Áreas de Rehabilitación Integrada.

    8. La elaboración de cualquier otro documento técnico o jurídico que precise la Sociedad o la Administración para el ejercicio de sus facultades.

    9. Cualquier otro fin mediata o inmediatamente relacionado con los anteriormente indicados.

  5. Las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación podrán realizar su objeto social en más de un Area de Rehabilitación Integrada, pudiendo éstas estar situadas en uno o en varios términos municipales.

Además de las que se puedan derivar de lo indicado en el artículo anterior, para el mejor cumplimiento de sus fines, podrán corresponder a las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación, entre otras, las siguientes funciones:

  1. En relación con las actuaciones públicas de rehabilitación:

    1. La elaboración de planes específicos de inversión para el incremento y mejora del equipamiento comunitario primario y la realización de intervenciones urbanizadoras.

    2. El establecimiento de Convenios de Colaboración con el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales y cualquier otro Ente Público de la Comunidad Autónoma.

    3. La coordinación y canalización de los recursos e intervenciones de Organismos Públicos.

  2. En relación con las actuaciones privadas de rehabilitación:

    1. El establecimiento de convenios con los usuarios de viviendas de escasa capacidad económica, facultando a la Sociedad a realizar las obras de rehabilitación de dichas viviendas. En cualquier caso, las condiciones económicas pactadas en dicho convenio resultarán, para el usuario de la vivienda a rehabilitar, más beneficiosas que las señaladas en el presente Decreto.

    2. La elaboración de planes de ayudas a la iniciativa privada para actuaciones de rehabilitación.

    3. La recepción y comprobación de solicitudes de ayudas a la rehabilitación para su posterior remisión al organismo competente.

    4. El control, fomento, gestión, asesoramiento, información y coordinación de las actuaciones privadas.

    5. La elaboración de planes de alojamiento provisionales durante las obras de rehabilitación para los afectados por las mismas.

Constituyen los fondos presupuestarios de las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación:

  1. La aportación con cargo a los presupuestos de las Administraciones constituyentes de la Sociedad.

  2. Las ayudas y subvenciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de Diputaciones Forales o de otros Entes Públicos.

  3. Los recursos que, en su caso, genere la actividad societaria.

  1. Los titulares de una actuación protegida de rehabilitación podrán acceder a las medidas financieras establecidas en el presente Decreto cuando efectúen las intervenciones en un edificio cuyo destino principal sea el de vivienda, entendiendo como tal aquél que, una vez efectuada la actuación de rehabilitación, disponga como mínimo de las dos terceras partes de su superficie útil, sin tener en cuenta la planta baja, destinada al uso de vivienda. Asimismo tendrán la misma consideración las intervenciones de rehabilitación que se realicen en las viviendas ubicadas en los citados edificios.

  2. La financiación cualificada se extenderá a la adecuación de la urbanización y acabado de los terrenos no edificados, que constituyan una unidad edificatoria con una construcción cuyo destino principal sea el de vivienda.

  3. También se extenderá la financiación a los trasteros y garajes siempre que estén vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas objeto de la actuación.

  4. Los locales comerciales participarán de la financiación cualificada establecida en el presente Decreto, siempre que se trate de intervenciones en elementos comunes de la edificación y participen con la cuota correspondiente en el pago de las mismas. En actuaciones de Rehabilitación Integrada también se financiarán intervenciones en elementos privativos de los citados locales. En todos los casos, el local comercial deberá ponerse en actividad en el plazo máximo de 6 meses desde la finalización de las obras.

  1. En la resolución administrativa correspondiente deberá señalarse expresamente el presupuesto protegible de la actuación de rehabilitación, considerándose como tal el coste real de la actuación correspondiente a cada vivienda o local comercial, que vendrá determinado además de por el precio señalado en el contrato de ejecución de las obras, por el precio señalado en el contrato de asistencia técnica y por los demás derechos, tasas y otros precios públicos satisfechos por razón de la citada actuación de rehabilitación, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda.

  2. Para la determinación de la cuantía de las medidas financieras no se incluirán en el presupuesto protegible las partidas correspondientes a la adecuación urbanística de la unidad edificatoria, que siempre será de financiación pública, asignándose hasta el 50 por 100 de su coste a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el resto a la Sociedad Urbanística de Rehabilitación, o en su defecto al Ayuntamiento correspondiente, conforme a lo que se establezca en el Plan Especial de Rehabilitación aprobado con informe favorable del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, o en su caso, en el Convenio a suscribir por los Entes Públicos interesados.

  3. Asimismo para la determinación de las medidas financieras, el límite máximo del presupuesto protegible será el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de concesión de la financiación, por el coeficiente 0,80 ó 0,60, en función de que la actuación de rehabilitación tenga la consideración de Rehabilitación Integrada o Rehabilitación Aislada y por los metros cuadrados útiles de superficie computable de las viviendas o locales. En aquellos casos en que la actuación de rehabilitación consista en una intervención de restauración conservadora los coeficientes anteriores se incrementarán en 0,15 y si es una intervención de restauración científica se incrementarán en 0,20.

    El límite máximo del presupuesto protegible de los anejos vinculados registralmente a las viviendas objeto de la rehabilitación, que se relacionan en el artículo 21.3 de este Decreto, será el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente por el coeficiente 0,15 ó 0,10, según se trate de Rehabilitación Integrada o Rehabilitación Aislada, y por los metros cuadrados útiles de superficie computable.

    Si como resultado del cálculo del límite máximo del presupuesto protegible señalado no se protegiera el coste total de la ejecución, el conjunto de las partidas que componen el presupuesto de la operación se verá reducido en la misma proporción.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, cuando las actuaciones de rehabilitación conlleven obras de adecuación del acabado general de las edificaciones y/o de las viviendas a los principios de la buena construcción, sólo se tendrán en cuenta los metros cuadrados útiles de superficie computable de la vivienda, y el presupuesto protegible correspondiente a las mismas tendrá como límite máximo el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de concesión de la ayudas, por el coeficiente 0,25 ó 0,15 según se trate de Rehabilitación Integrada o Rehabilitación Aislada, y por los metros cuadrados útiles de superficie computable.

  5. El límite máximo del presupuesto protegible citado en los apartados 3 y 4 de este artículo tendrá una vigencia de cinco años, a contar desde la fecha de presentación de la primera solicitud de medidas financieras que se presente por los titulares de actuaciones protegidas de rehabilitación para una misma vivienda a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Por lo expuesto dicho límite se computará para todas las actuaciones de rehabilitación que se realicen en dicho periodo de cinco años, tomándose como módulo ponderado aplicable el vigente en el momento de presentación de dicha primera solicitud.

  6. La superficie máxima computable para la determinación del límite máximo del presupuesto protegible será, para cada vivienda, de 90 metros cuadrados útiles con independencia de que, en su caso, la superficie real exceda de esa cifra, a excepción de aquellas actuaciones que se conceptúen como restauración científica o conservadora o se trate de viviendas ocupadas por familia numerosa cuya superficie máxima computable se elevará hasta 120 metros cuadrados útiles.

    La superficie de los garajes y trasteros vinculados en proyecto y registralmente a la vivienda será tenida en cuenta para la determinación del límite máximo del presupuesto protegible, computándose una superficie máxima total de 30 metros cuadrados útiles.

    Cuando las actuaciones protegidas de rehabilitación afecten o se refieran a locales comerciales en los términos establecidos en el presente Decreto, la superficie máxima computable será de 120 metros cuadrados útiles en Rehabilitación Integrada y 90 metros cuadrados útiles en Rehabilitación Aislada.

  7. Sólo podrán acceder a las medidas financieras aquellas actuaciones de rehabilitación cuyo presupuesto protegible sea superior al resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente por el coeficiente 0,05 o 0,025, según se trate de Rehabilitación aislada o integrada, y por los metros cuadrados útiles de superficie computable de la vivienda objeto de la rehabilitación.

  1. La financiación cualificada en las actuaciones de rehabilitación en edificios destinados principalmente a vivienda se obtendrá por los titulares de la actuación en relación a la rehabilitación de una sola vivienda, con excepción de las familias numerosas que ocupen varias viviendas. La citada vivienda debe constituir su domicilio habitual y permanente, o lo deberá constituir en el período máximo de tres meses desde la certificación final de las obras.

    No se exigirá el requisito que la vivienda a rehabilitar constituya el domicilio habitual y permanente a aquellos propietarios, titulares de la actuación protegida de rehabilitación, que sin tener la condición de promotores tengan la vivienda cedida en arrendamiento o que, teniéndola vacía, se comprometan a su cesión en propiedad o en arrendamiento en el plazo máximo de tres meses desde la certificación final de obras. En estos casos los titulares de la actuación protegida de rehabilitación podrán ser beneficiarios de financiación cualificada y de ayudas económicas directas.

  2. No se extenderá la financiación cualificada a los titulares de actuaciones protegidas de rehabilitación cuyos ingresos anuales ponderados excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

  3. Para el disfrute de las ayudas económicas directas, además de lo establecido en los números anteriores, se precisará:

    1. Que el titular de la rehabilitación sea persona física. Asimismo, los Entes Públicos podrán acceder a las ayudas económicas directas, mediante la suscripción del correspondiente Convenio con el Gobierno Vasco, debiendo utilizar para su determinación criterios similares a los establecidos para las personas físicas.

    2. Los titulares de la rehabilitación deberán pertenecer a unidades convivenciales cuyos ingresos anuales ponderados no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.

      En ningún caso podrán ser perceptores de ayudas económicas directas aquellos titulares de rehabilitación cuyos ingresos anuales ponderados no alcancen la séptima parte del presupuesto protegible correspondiente a la vivienda o al local comercial.

  4. Las viviendas y/o locales comerciales por las que se hubieran percibido ayudas económicas directas para su rehabilitación no podrán ser objeto de cesión intervivos, en todo o en parte, por ningún título durante el plazo de 5 años desde la fecha de la certificación de final de obra, sin reintegrar a la Administración de la Comunidad Autónoma la totalidad del importe recibido, incrementado con los intereses legales producidos desde su percepción.

    Se exceptúa de lo dispuesto en este apartado aquellos supuestos en que se hayan percibido las medidas financieras condicionadas a su puesta en venta, aquellos supuestos en los que el titular de la actuación protegible haya sido el arrendatario, así como los supuestos en que exista un procedimiento ejecutivo como consecuencia del impago del préstamo concedido por la Entidad de Crédito correspondiente.

  1. Los titulares de las actuaciones de rehabilitación de las viviendas y locales comerciales podrán acceder a los préstamos cualificados concedidos por las Entidades de Crédito, siempre que así se haya reconocido mediante resolución del órgano administrativo correspondiente.

    Junto con la resolución, los titulares de la promoción deberán presentar ante la Entidad de Crédito la documentación que ésta considere conveniente, fundamentalmente en relación al establecimiento de garantías.

  2. Los préstamos cualificados para la rehabilitación tendrán las siguientes características:

    1. La cuantía del crédito podrá alcanzar la totalidad del presupuesto protegible, deduciéndose en su caso las subvenciones a fondo perdido, con la limitación máxima por metro cuadrado de superficie útil computable de viviendas y locales del 72 por 100 del Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de la concesión de la financiación, para la Rehabilitación Integrada, y del 54 por 100 del Módulo (M) ponderado antes citado para la Rehabilitación Aislada. Para los trasteros y garajes vinculados los porcentajes anteriores serán del 13,5 por 100 ó del 9 por 100 del Módulo (M) ponderado antes citado, respectivamente.

    2. El tipo de interés será el establecido por Decreto del Gobierno Vasco para los créditos que se concedan por las Entidades de Crédito en el ámbito del Convenio de Colaboración financiera suscrito, que se encuentre vigente en el momento de autorización administrativa del crédito.

    3. El plazo de amortización podrá establecerse entre 15 y 3 años, con un período de carencia máximo de 3 años.

      En los Convenios de Colaboración financiera con las Entidades de Crédito podrán establecerse estipulaciones sobre el plazo de amortización y de carencia de los préstamos que se concedan para financiar actuaciones protegidas de rehabilitación. En todo caso se establecerá un período de carencia mínimo de 6 meses cuando, según el plan de obras, se prevea la tramitación de certificaciones parciales.

    4. Las cuotas comprensivas de amortización e intereses de la Entidad de Crédito serán constantes y se devengarán semestralmente, con independencia de su pago.

    5. El préstamo será garantizado con hipoteca y/o, en su caso, con las garantías exigidas a los prestatarios por las Entidades de Crédito.

  3. Las disposiciones de los préstamos, que podrán alcanzar hasta el total de los mismos, se acomodarán al ritmo de ejecución de las obras y se realizarán mediante la presentación ante la Entidad de Crédito de las correspondientes certificaciones de obras, previamente conformadas por la Delegación Territorial correspondiente.

  1. El Gobierno Vasco concederá a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente una subvención personal a fondo perdido en las actuaciones protegidas de rehabilitación en función del presupuesto protegible, del tipo de obra, y de los niveles de renta y composición familiar del titular. Asimismo las subvenciones se determinarán en función del tipo de rehabilitación, según se trate de Rehabilitación Integrada o de Rehabilitación Aislada.

  2. La cuantía de la subvención personal en actuaciones de rehabilitación referidas a obras de adecuación estructural y constructiva del edificio, de adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas y de adecuación de las viviendas y sus accesos a la normativa vigente para minusválidos, se calculará multiplicando el presupuesto protegible, en la parte correspondiente al tipo de obras señalado, por los siguientes porcentajes:

    1. Titulares de rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 1 vez el salario mínimo interprofesional:

    1. Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 20 por 100.

    2. Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 21 por 100.

    3. Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 22 por 100.

    1. Titulares de rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional:

    1. Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 15 por 100.

    2. Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 16 por 100.

    3. Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 17 por 100.

    1. Titulares de rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional:

    1. Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 11 por 100.

    2. Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 12 por 100.

    3. Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 13 por 100.

    4. Titulares de rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, únicamente en actuaciones de rehabilitación integrada:

    1. Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 10 por 100.

    2. Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 11 por 100.

    3. Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 12 por 100.

  3. En lo referente a las obras de adecuación del acabado general de la edificación y de las viviendas a los principios de la buena construcción, sólo se concederán subvenciones en actuaciones de Rehabilitación Integrada y se calcularán aplicando a la parte del presupuesto protegible correspondiente a dichas obras los siguientes porcentajes:

    1. Titulares de rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional:

    1. Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 5 por 100.

    2. Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 6 por 100.

    3. Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 7 por 100.

    1. Titulares de rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional:

    1. Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 3 por 100.

    2. Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 4 por 100.

    3. Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 5 por 100.

    1. Titulares de rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional:

    1. Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 1 por 100.

    2. Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 2 por 100.

    3. Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 3 por 100.

      La subvención obtenida en este apartado para la Rehabilitación Integrada se sumará a la obtenida por otros conceptos para la estimación de la subvención total.

  4. Los porcentajes señalados en el número 2, apartados A, B y C del presente artículo se incrementarán en cinco puntos, a los efectos del cálculo final de la subvención, en aquellas actuaciones de Rehabilitación efectuadas en Áreas de Rehabilitación Integrada.

  5. La cuantía de las subvenciones concedidas por el Gobierno Vasco para la rehabilitación de locales en edificios destinados principalmente a vivienda, sitos en Áreas de Rehabilitación Integrada, se obtendrán multiplicando el presupuesto protegible, sin incluir las partidas de adecuación de acabados, por los siguientes porcentajes, en función de la categoría de la actividad o negocio en ejercicio o que se vaya a ejercer dentro del Catálogo de actividades o negocios protegidos de interés preferente:

    • Categoría 1ª: 5 por 100

    • Categoría 2ª: 4 por 100

    • Categoría 3ª: 3 por 100

    • Categoría 4ª: 2 por 100

  6. La cuantía de la subvención a fondo perdido a percibir por titulares de rehabilitación no podrá, en ningún caso, ser inferior a 10.000 PTA. Asimismo la cuantía resultante de la subvención se verá incrementada o reducida en cada caso, de forma que la cifra que figure en la resolución administrativa coincida siempre con la centena exacta más cercana.

  7. La percepción, total o parcial, de las subvenciones a fondo perdido se realizará ante las Entidades de Crédito mediante la presentación de la correspondiente certificación de obra realizada en los términos establecidos en la resolución administrativa correspondiente.

  1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará los tipos de interés devengados por los préstamos cualificados en la cuantía necesaria para que el tipo resultante sea el establecido para el beneficiario en cada caso. La subsidiación consistirá en el abono a las Entidades de Crédito prestamistas de la diferencia existente entre los pagos semestrales de amortización de capital e intereses (o solo de intereses en el período de carencia, cuando proceda) del préstamo cualificado, al tipo de interés efectivo fijado por Decreto del Gobierno Vasco para el Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito, y las que corresponderían al tipo de interés subsidiado en cada caso aplicable, que se entenderá siempre como efectivo.

  2. El tipo de interés subsidiado será:

    1. Titulares de rehabilitación con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional siempre y cuando las obras a realizar incorporen partidas de adecuación estructural o constructiva, de adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, o de su adecuación para el uso por personas minusválidas conforme establecen los apartados 3, 4 y 6 del artículo 3 de este Decreto: 4,75 por 100 de interés efectivo anual.

    2. Titulares de rehabilitación con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional: 6 por 100 de interés efectivo anual.

      La subsidiación se extenderá al período de carencia en los mismos términos señalados para el período de amortización.

  3. La concesión de la subsidiación de intereses tendrá una vigencia de 5 años pudiendo ser prorrogada, modificada a la baja o cancelada, mediante resolución administrativa expresa del órgano competente para conceder las ayudas durante otros dos períodos de igual duración, para lo que dentro del quinto año de cada período se revisarán las circunstancias subjetivas de los prestatarios.

    A efectos de prórroga de la subsidiación, se considerará la media de los ingresos ponderados de los dos últimos años anteriores al de revisión que no deberá exceder de 3 o 4 veces, respectivamente para cada nivel, la media de los salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los años citados.

    La superación de los citados límites de ingresos dará lugar a la modificación a la baja o a la cancelación, en su caso, de la subsidiación preexistente.

    La determinación de los ingresos ponderados para la revisión de la subsidiación requerirá la presentación de la pertinente documentación acreditativa correspondiente a los dos últimos años del período que se somete a revisión. La citada documentación deberá ser presentada por el prestatario durante el tercer trimestre natural correspondiente al año de la última declaración.

  4. La subsidiación del tipo de interés en los préstamos cualificados para financiar las actuaciones protegidas de Rehabilitación Integrada efectuada por personas físicas en locales comerciales, se establecerá para aquéllos cuya categoría asignada sea 1ª o 2ª dentro del Catalogo de actividades o negocios protegidos de interés preferente, según la actividad o negocio en ejercicio o que se vaya a ejercer, de forma que el tipo de interés subsidiado sea el 7,5 por 100 de interés efectivo anual.

  1. La promoción de viviendas tendrá la consideración de actuación protegida de rehabilitación, cuando, tras una o varias intervenciones de rehabilitación en edificios destinados o no inicialmente a vivienda, las viviendas rehabilitadas se cedan en propiedad o en alquiler.

    Esta actuación podrá ir acompañada de una operación previa de adquisición de los edificios o viviendas a rehabilitar.

  2. Recibirán la misma consideración de promoción de viviendas, aquellos casos en que las viviendas, que se hallen situadas en el mismo edificio, se encuentren ya cedidas en arrendamiento, en una proporción total no inferior al 70 por 100 del total de las viviendas propiedad del promotor de la rehabilitación, cuando se trate de Rehabilitación Integrada, y del 100 por 100 cuando se trate de Rehabilitación Aislada. Para alcanzar los citados porcentajes podrán complementarse el número de viviendas cedidas en arrendamiento, con compromisos de cesión en propiedad o en arrendamiento de viviendas de las que sean titulares y se encuentren vacías.

    El hecho de que el propietario de varias viviendas por las que haya percibido financiación a la promoción, destine una de las viviendas del edificio para su domicilio habitual y permanente no impedirá que, en relación a la misma, pueda acceder a las medidas financieras establecidas para las actuaciones protegidas de rehabilitación en edificios destinados principalmente a viviendas.

  3. Las viviendas promovidas deberán tener una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, y deberán ajustarse, en su caso, a las estipulaciones del Plan Especial de Rehabilitación, aplicándose subsidiariamente la normativa técnica establecida para viviendas de protección oficial.

    Podrán superar la superficie máxima establecida aquellas viviendas que, encontrándose previamente cedidas en arrendamiento, se efectúe sobre ellas una actuación de promoción.

  4. Las viviendas una vez rehabilitadas recibirán la calificación de viviendas de protección oficial, de forma que la cesión en propiedad o en arrendamiento contemplada en el presente artículo deberá realizarse de conformidad con el régimen jurídico establecido en la normativa que resulte de aplicación.

    No obstante en aquellas viviendas que se encontrasen previamente cedidas en arrendamiento y su renta inicial, más la repercusión de la inversión, fuese superior a la renta máxima establecida para el citado régimen, podrá superarse dicha renta máxima, si bien, el promotor accederá únicamente a los créditos cualificados y no a las ayudas económicas directas reguladas para la promoción de viviendas de Rehabilitación Integrada.

    El precio máximo de venta de las viviendas y anejos vinculados será el establecido con carácter general en la normativa vigente en materia de viviendas de protección oficial. Esto no obstante, si ha existido operación de adquisición, el citado precio máximo de venta podrá incrementarse en 0,1 veces el módulo ponderado aplicable vigente.

  5. Cuando las viviendas rehabilitadas, tanto por precio de venta o renta como por niveles de ingresos de los destinatarios, reúnan las características establecidas en el régimen de Viviendas Sociales de protección oficial, el acceso a la financiación al promotor será el establecido en la normativa vigente para ese tipo de viviendas, siempre que se haya hecho constar expresamente en la calificación de rehabilitación protegida.

    También podrán acceder a la financiación de promoción de Viviendas Sociales, aquellos titulares de las actuaciones de rehabilitación en las que el total de las viviendas de su propiedad en el edificio, sobre las que se efectúen las obras, se encuentren cedidas en arrendamiento, y los niveles de renta de las viviendas y los ingresos del 80 por 100 de los arrendatarios verifiquen lo establecido para el citado régimen de viviendas de protección oficial.

  6. Los promotores de viviendas mediante actuaciones de rehabilitación para su cesión en arrendamiento, o bien, que ya se encuentren arrendadas, y siempre que hayan recibido ayudas económicas directas, deberán presentar anualmente, durante el último trimestre natural del año, un informe donde se detalle la situación de las viviendas ante la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente correspondiente, adjuntando, en su caso, los contratos de arrendamiento referidos a cada una de las viviendas.

Tendrán la consideración de promotores de viviendas mediante una actuación protegida de rehabilitación las personas físicas o jurídicas, que actúen con o sin ánimo de lucro, tengan naturaleza privada o pública, una vez otorgada la calificación de rehabilitación protegida por el órgano administrativo correspondiente.

Asimismo serán titulares de actuaciones protegidas de rehabilitación como promotores, aquéllos que, una vez realizadas las intervenciones de rehabilitación en más de una vivienda, las cedan a particulares en propiedad o en arrendamiento. También tendrán la consideración de promotores aquellos propietarios de más de una vivienda en un edificio, que se encuentren cedidas en arrendamiento y siempre que las obras que realicen afecten al total de las viviendas de su propiedad.

En lo no dispuesto expresamente en este Decreto les será de aplicación la normativa vigente de viviendas de protección oficial.

  1. El presupuesto protegible a efectos de determinación de las medidas financieras a las que puede acceder el promotor se establecerá con los mismos criterios establecidos para las actuaciones de rehabilitación en edificios destinados principalmente a vivienda

    Si se ha producido una operación previa de adquisición el presupuesto protegible estará constituido por el importe total de las obras de rehabilitación incrementado con el precio de adquisición de las viviendas. A los efectos de determinación de las medidas financieras el presupuesto protegible tendrá como límite máximo el precio máximo de venta de las viviendas y anejos vinculados.

  2. La superficie útil computable a tener en consideración para la determinación del límite máximo del presupuesto protegible, a los efectos de acceder a las medidas financieras, será la referida exclusivamente a las viviendas, trasteros y garajes vinculados resultantes de la promoción, con las especificaciones señaladas para actuaciones en edificios destinados principalmente a vivienda.

  1. La financiación cualificada para la promoción de viviendas de protección oficial mediante una actuación de rehabilitación tendrán las características establecidas en la normativa vigente en esta materia para el promotor de viviendas de protección oficial, señalándose que en relación a su cuantía máxima que ésta será por metro cuadrado útil de superficie computable del 80 por 100 del presupuesto protegible, sin que pueda exceder del 72 por 100 ó del 54 por 100 del Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de la calificación provisional, según se trate de Rehabilitación Integrada o Aislada. La superficie útil computable de trasteros y garajes vinculados será tenida en cuenta para la cuantía máxima de la financiación cualificada, de forma que la cuantía por metro cuadrado útil de superficie computable sea del 13,5 por 100 ó del 9 por 100, respectivamente, del Módulo (M) ponderado antes citado.

    Si ha existido una operación previa de adquisición, el límite de la financiación cualificada será el establecido con carácter general en la normativa vigente en esta materia para el promotor de viviendas de protección oficial.

  2. Las Entidades de Crédito podrán conceder a los promotores de viviendas, mediante actuaciones de rehabilitación, financiación cualificada con las características señaladas en el número anterior de este artículo siempre que hayan obtenido la calificación provisional de rehabilitación protegida.

  3. La disposición del préstamo o de la línea de descuento podrá alcanzar la totalidad del mismo, de forma que la parte correspondiente a la adquisición, si ésta se produce, se realizará en el momento de formalización de la citada adquisición y el resto en función del ritmo de ejecución de las obras, debiendo presentar a la Entidad de Crédito las correspondientes certificaciones de obras que deberán contar con la correspondiente autorización administrativa.

    Los promotores deberán efectuar la primera disposición de la parte del crédito correspondiente a las obras de rehabilitación en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de cinco meses, salvo que medie justa causa, decayendo en caso contrario en sus derechos.

  1. Los promotores de viviendas de protección oficial podrán acceder a la ayudas económicas directas en forma de subsidiación de los tipos de interés y subvención a fondo perdido.

  2. Para poder acceder a las ayudas citadas el precio de venta de las viviendas y anejos vinculados no podrá ser superior al establecido en el artículo 27.4 de este Decreto.

    La renta máxima anual, en caso de que se ceda en arrendamiento, no podrá superar el 6 por 100 del precio de venta antes señalado.

    En todos los casos los ingresos anuales ponderados de los adquirentes o arrendatarios no podrán superar 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

  3. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará a los promotores los tipos de interés en la cuantía necesaria para que el tipo de interés resultante del préstamo para el prestatario sea:

    1. Promoción de viviendas, cuando su cesión se efectúe en propiedad, y se trate de actuaciones de Rehabilitación Integrada: El 7 por 100 de interés efectivo anual.

    2. Promoción de viviendas, cuando su cesión se efectúe en arrendamiento, incluidas las viviendas que ya se encuentren arrendadas en las condiciones establecidas en este artículo:

      • Si se trata de rehabilitación integrada: El 6 por 100 de interés efectivo anual.

      • Si se trata de rehabilitación aislada: El 7 por 100 de interés efectivo anual

  4. La subsidiación cesará una vez que, agotado el período de carencia, no se hayan formalizado los contratos de compraventa, o, para el caso de cesión en arrendamiento, no se hayan suscrito los correspondientes contratos. La subsidiación se mantendrá aún en los casos que sobre las viviendas rehabilitadas se suscriban posteriores contratos de arrendamiento, una vez resueltos los iniciales, siempre que se verifiquen los requisitos de ingresos de los arrendatarios y de renta inicialmente establecidos. No obstante, se admitirán períodos sin contrato de arrendamiento sobre las viviendas no superiores a tres meses.

  5. El Gobierno Vasco concederá, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, una subvención al promotor de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento por importe del 3% del precio máximo de venta que hubiera debido figurar en la calificación provisional, si las viviendas se hubieran destinado a su venta. El abono de la subvención se practicará una vez obtenida la calificación definitiva.

  6. El incumplimiento de la limitación de ingresos de los adquirentes o arrendatarios, para la percepción de las ayudas económicas directas, originará la obligación de reintegro de las ayudas percibidas con los intereses legales correspondientes, referidas a la vivienda o viviendas en las que se ha producido el incumplimiento.

  1. Los promotores de viviendas sociales mediante actuaciones de rehabilitación podrán acceder a la financiación establecida en la normativa vigente para la promoción de viviendas sociales.

  2. A efectos del reconocimiento de las medidas financieras, el presupuesto protegible se determinará conforme a lo establecido en el presente Decreto. Asimismo la cuantía máxima de la financiación cualificada se determinará aplicando los porcentajes señalados en la normativa vigente de promoción de viviendas sociales al citado presupuesto protegible.

  3. Las subvenciones máximas a promotor por todos los conceptos establecidos en la normativa de promoción de viviendas sociales no excederán del 15 por 100 del presupuesto protegible si las viviendas se ceden en propiedad y del 20 por 100 del presupuesto protegible si se ceden en arrendamiento.

  4. La determinación de las medidas financieras del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en la promoción de viviendas sociales mediante actuaciones de rehabilitación se realizará a través del correspondiente Convenio con el promotor, en el que podrá participar la Sociedad Urbanística de Rehabilitación.

  5. En el procedimiento de adjudicación de las viviendas sociales promovidas por medio de una actuación protegida de Rehabilitación Integrada, a excepción de las que ya se encuentren previamente arrendadas, deberá establecerse, junto con los requisitos generales establecidos en la normativa vigente para la adjudicación de viviendas sociales, una reserva obligatoria de la tercera parte de las viviendas promovidas a favor de colectivos específicos, en la forma que se determine en el respectivo Convenio.

Los adquirentes de viviendas rehabilitadas accederán a la financiación establecida en la normativa vigente de conformidad con la naturaleza otorgada a las viviendas en la calificación de rehabilitación protegida por el órgano administrativo correspondiente, siempre que verifiquen los requisitos exigidos en la citada normativa.

  1. Excepcionalmente, los titulares de las actuaciones de rehabilitación en elementos comunes de edificios no destinados principalmente a vivienda podrán tener acceso a la financiación correspondiente a las actuaciones de rehabilitación en edificios destinados principalmente a vivienda, cuya determinación y alcance se efectuará preceptivamente a través de un Convenio específico entre la Sociedad Urbanística de Rehabilitación y el Gobierno Vasco. En las actuaciones de Rehabilitación Aislada, el Convenio será suscrito por los titulares de la rehabilitación y el Gobierno Vasco, pudiendo participar en el mismo el Ayuntamiento interesado.

  2. Asimismo, y mediante la suscripción del correspondiente Convenio podrá concederse financiación para la realización de las intervenciones constructivas precisas para la adecuación estructural y constructiva así como la adecuación de la urbanización y acabado de los terrenos no edificados que constituyan con la construcción una unidad edificatoria, de edificios de singularidad arquitectónica y de construcciones destinadas a albergar equipamientos comunitarios primarios.

    A estos efectos la cuantía máxima de la financiación cualificada que concedan las Entidades de Crédito no superará el 80 por 100 del presupuesto total de la obra, en tanto que el resto de características de la citada financiación serán las establecidos en el artículo 24 del presente Decreto. En cuanto a las ayudas económicas directas, las subvenciones a fondo perdido podrán alcanzar hasta el 10 por 100 del presupuesto total de la obra, sin que en ningún caso se efectúe subsidiación en los tipos de interés de los créditos.

  1. Podrán ser objeto de financiación en los términos que se establezcan en el Convenio específico que se suscriba entre la Sociedad Urbanística de Rehabilitación y el Gobierno Vasco:

    1. Las intervenciones precisas para la conservación, restauración, reforma o ampliación de los elementos deurbanización y, en su caso, mobiliario urbano, siempre que estén incluidas como tales en las determinaciones de los Planes Especiales de Rehabilitación y que no se asigne su coste como deber de urbanización a los propietarios del Area.

    2. Las obras de primer establecimiento de urbanizaciones realizadas, fundamentalmente, tras la demolición de construcciones o urbanizaciones existentes, en Áreas de Rehabilitación Integrada siempre que se definan expresamente como tales en los Planes Especiales de Rehabilitación.

    3. Las intervenciones consistentes en la demolición total o parcial de urbanizaciones, si se dirigen a los fines y cumplen los requisitos del Anexo I de este Decreto en lo referente a la definición de intervenciones de rehabilitación.

  2. A estos efectos la cuantía máxima de la financiación cualificada que concedan las Entidades de Crédito no superará el 80 por 100 del presupuesto total de la obra, en tanto que el resto de características de la citada financiación serán las establecidas en el artículo 24 del presente Decreto. En cuanto a las ayudas económicas directas, las subvenciones a fondo perdido podrán alcanzar hasta el 25 por 100 del presupuesto total de la obra, en función del interés del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en la actuación, sin que en ningún caso se efectúe subsidiación en los tipos de interés de los créditos.

  1. Podrán ser objeto de financiación en los términos que se establezcan en el Convenio específico que se suscriba entre la Sociedad Urbanística de Rehabilitación y el Gobierno Vasco las siguientes actuaciones constructivas:

    1. Las intervenciones consistentes en la demolición total o parcial de construcciones, si se dirigen a los fines y cumplen los requisitos del Anexo I de este Decreto en lo referente a la definición de Intervenciones de Rehabilitación.

    2. Las obras de nueva planta realizadas, fundamentalmente, tras la demolición de urbanizaciones o construcciones existentes, en Áreas de Rehabilitación Integrada siempre que se definan expresamente como tales en los Planes Especiales de Rehabilitación.

      A estos efectos la cuantía máxima de la financiación cualificada que concedan las Entidades de Crédito no superará el 80 por 100 del presupuesto total de la obra, en tanto que el resto de características de la citada financiación serán las establecidas en el artículo 24 del presente Decreto. En cuanto a las ayudas económicas directas, las subvenciones a fondo perdido podrán alcanzar hasta el 15 por 100 del presupuesto total de la obra, en función del interés del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en la actuación, sin que en ningún caso se efectúe subsidiación en los tipos de interés de los créditos.

      No obstante, cuando la intervención constructiva de nueva planta consista en la promoción y construcción de viviendas de protección oficial, la financiación será la establecida en la normativa vigente para la promoción de este tipo de viviendas, habiendo de cumplir a tal efecto lo dispuesto en dicha normativa respecto a precios máximos de venta de vivienda y anejos.

  2. Se considerarán intervenciones constructivas de sustitución en edificios destinados principalmente a vivienda, aquéllas cuyo presupuesto total por metro cuadrado útil supere el módulo ponderado aplicable vigente, y cuando preferentemente el Plan Especial les hubiere otorgado este carácter de actuaciones protegidas de rehabilitación.

    Podrán ser realizadas bien en promoción, bien por los propietarios o cualesquiera otros que ostenten un título de disfrute sobre la vivienda, de forma que la financiación cualificada, y los requisitos para acceder a la misma, serán determinados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto para actuaciones de promoción o para actuaciones de rehabilitación en edificios destinados principalmente a vivienda.

    Las viviendas resultantes de la intervención deberán ajustarse a las determinaciones señaladas en el Plan Especial de Rehabilitación, y subsidiariamente, a la normativa vigente de viviendas de protección oficial, debiendo tramitarse ante el órgano administrativo correspondiente la solicitud de reconocimiento de la intervención como actuación protegida o la calificación de rehabilitación protegida.

    Sus características especiales son:

    1. El presupuesto protegible a efectos del acceso a la financiación cualificada vendrá determinado por el coste real de la intervención, con inclusión en su caso del precio de adquisición, teniendo como límite por metro cuadrado útil el precio máximo establecido en la normativa vigente en materia de viviendas de protección oficial y sus anejos incrementado en cada caso el coeficiente multiplicador en 0,1 puntos.

      En todo caso la superficie computable máxima en el caso de viviendas será de 90 metros útiles, en el de anejos vinculados será de 30 metros cuadrados útiles.

    2. La cuantía máxima del préstamo cualificado que concederán las Entidades de Crédito a los titulares de este tipo de intervención será del 80 por 100 del presupuesto protegible que corresponda a la misma, con el límite máximo por metro cuadrado útil de superficie computable del 80 por 100 del precio de venta de las viviendas. Para los anejos vinculados dicho límite será el 60 por 100 de su precio de venta máximo.

  1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente podrá subvencionar el coste de los trabajos de redacción de los Planes Especiales de Rehabilitación en una cuantía no inferior al 30 por 100 ni superior al 90 por 100 de su valor conforme a las tarifas oficiales, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes en el Departamento citado y de la cuantía de las solicitudes presentadas.

    La fijación de la ayuda para la redacción se establecerá previa convocatoria efectuada por Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, mediante Convenio suscrito al efecto con el beneficiario.

  2. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente podrá conceder subvenciones para la gestión y asesoramiento de la Rehabilitación Integrada por las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación, cuya cuantía se determinará mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en función del presupuesto de gasto y el plan de actuaciones que presenten las citadas Sociedades.

  1. A excepción de las actuaciones protegidas efectuadas por no promotores cuyo presupuesto protegible por metro cuadrado útil de superficie computable no supere el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente por 0,40, las viviendas resultantes de actuaciones protegidas de rehabilitación, siempre que sus titulares hayan resultado beneficiarios de medidas financieras a tal objeto, se acogerán al régimen jurídico de viviendas de protección oficial, quedando sujetas a su régimen legal y a la Ley del Parlamento Vasco 7/1988, de 15 de Abril, y normas complementarias, a cuyos efectos quedará constancia en escritura pública y constancia registral de dicha calificación.

    Por todo ello el régimen de tenencia y uso, así como las obligaciones de los promotores y posteriores transmitentes en cuanto a visados de contratos de compraventa y de arrendamiento será el establecido en la normativa vigente de viviendas de protección oficial. El precio de venta máximo por metro cuadrado útil será el establecido en la citada normativa.

    Esto no obstante, en los supuestos de promotores de viviendas mediante una actuación protegida de rehabilitación que no lo sean de la totalidad de las viviendas del edificio, no estarán sujetos a la responsabilidad que por vicios o defectos de la construcción en elementos comunes del edificio que hiciesen necesarias obras de reparación, establece el artículo 111 del Reglamento de viviendas de protección oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio.

    Quedarán a salvo, en todo caso, las acciones que puedan ejercitar los propietarios y adquirentes de las viviendas al amparo de lo establecido en los artículos 1.484 y siguientes, 1.591 y 1.909 y demás de pertinente aplicación del Código Civil.

  2. La duración del régimen de protección oficial, salvo en los supuestos de promoción de viviendas que no estén previamente arrendadas, que será la general, se establecerá por un período de 10 años.

    Esto no obstante, el régimen de protección oficial se prorrogará, en su caso, hasta la total amortización de las medidas financieras concedidas.

    La descalificación de las viviendas, a petición de los titulares de las mismas, se concederá discrecionalmente por el órgano administrativo correspondiente, siempre que medie justa causa que lo fundamente, previo reintegro por el que lo solicite, del importe actualizado de las bonificaciones fiscales, tasas y ayudas económicas directas percibidas desde la calificación definitiva de vivienda de protección oficial, incrementado con los intereses correspondientes, conforme al tipo de interés de demora vigente.

  1. El incumplimiento del régimen jurídico de las viviendas rehabilitadas mediante actuaciones protegidas conllevará la cancelación de la financiación cualificada concedida por la Entidad de Crédito con la devolución de las ayudas económicas directas, y de los beneficios tributarios percibidos.

  2. Se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo a los supuestos en que los titulares de la Rehabilitación Integrada o Aislada falsearan la documentación presentada o destinaran la financiación recibida a fines distintos de los que motivara su concesión e, igualmente, cuando, estando las viviendas vacías en el momento de solicitar la financiación cualificada, no se ocupasen en el plazo de tres meses desde la fecha de certificación final de las obras, salvo lo expresamente contemplado para intervenciones de Rehabilitación Integrada en Comunidades de Propietarios.

  3. El incumplimiento del régimen jurídico de las viviendas rehabilitadas estará sometido al régimen sancionador de la normativa vigente para viviendas de protección oficial, y, especialmente, la utilización de la financiación cualificada por los titulares de la rehabilitación contraviniendo lo dispuesto en este Decreto constituirá la infracción muy grave prevista en el artículo 56, anteúltimo párrafo, del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre.

  1. Los titulares de actuaciones de rehabilitación, que no tengan la condición de promotores, tanto en rehabilitación integrada como en aislada, presentarán solicitud de reconocimiento de las intervenciones a realizar como actuación protegida, incluida, en su caso, la solicitud de las medidas financieras establecidas en el presente Decreto, que se formalizará en modelo oficial, y a la que se acompañará la siguiente documentación:

    1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Asimismo, cuando actúen a través de una Comunidad de Propietarios, documento acreditativo del representante de la Comunidad.

    2. Documento acreditativo de la propiedad del inmueble o vivienda, o de su condición de titular de un derecho de uso o disfrute, o autorización, en su caso, del propietario, cuando el titular sea arrendatario de la vivienda.

    3. Documento justificativo de la antigüedad y datos de la superficie del inmueble o vivienda. Se considerarán válidos los que figuren en la escritura pública de compraventa, en cualquier otro documento de carácter oficial o el emitido por un técnico competente.

    4. Descripción del tipo de actuaciones a realizar, acompañando proyecto, memoria, presupuesto y calendario de ejecución de las obras, firmados todos ellos por la empresa contratada, por un técnico autorizado y por el titular de la rehabilitación o, en su caso, por el Presidente de la Comunidad.

      En este último caso se añadirá acuerdo de la Comunidad de Propietarios en la que se refleje la voluntad de realizar las obras, con el régimen de mayorías legalmente exigible.

      Se adjuntarán fotografías del estado de los inmuebles o de la vivienda.

    5. Solicitud de licencia municipal de obras. La resolución administrativa de reconocimiento de la actuación como rehabilitación protegida y la percepción de las ayudas económicas quedarán condicionadas a la obtención de la licencia municipal, cuya constancia se acreditará mediante entrega de copia en la Delegación Territorial correspondiente previamente a la disposición de aquéllas.

    6. Copia cotejada por la Hacienda Foral correspondiente de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad convivencial del período impositivo que, vencido el plazo de presentación, sea inmediatamente anterior al momento de la solicitud.

      En el supuesto de integrantes de la unidad convivencial que no estuvieren obligados a presentar la declaración del referido impuesto, la justificación de sus ingresos se realizará mediante la presentación de:

      En el caso de trabajadores por cuenta ajena, mediante documento expedido por la Empresa sobre la totalidad de los ingresos brutos percibidos por todos los conceptos.

      En el caso de pensionistas o perceptores de la prestación o subsidio de desempleo, mediante acreditación de la pensión, prestación o subsidio anual percibido.

      En todo caso será precisa la aportación de certificación de la Hacienda Foral correspondiente de la no obligatoriedad de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    7. Cualquier otro que a juicio del órgano competente sea preciso para la resolución de la solicitud formulada.

      Asimismo para el acceso a la financiación cualificada, cuando así se establezca en el presente Decreto, se acompañará además:

    8. Documento justificativo del destino de la vivienda a residencia habitual y permanente del solicitante mediante la presentación de la certificación municipal de empadronamiento en la vivienda objeto de las actuaciones de rehabilitación, o compromiso, en su caso, de presentarlo en el plazo de 3 meses desde la fecha de la certificación final de obras.

      En el caso de viviendas arrendadas deberán entregar contrato de arrendamiento, donde se haga constar la personalidad del arrendatario. Asimismo en el caso de viviendas vacías señalado en el presente Decreto, compromiso de cesión de la vivienda en propiedad o en arrendamiento en el plazo de tres meses.

  2. Los promotores de viviendas mediante actuaciones protegidas de rehabilitación, para poder acceder a las medidas financieras establecidas en el presente Decreto, solicitarán ante la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el otorgamiento de la correspondiente calificación provisional de rehabilitación protegida. A estos efectos, junto al Modelo oficial de solicitud, deberán acompañar la siguiente documentación:

    1. Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

    2. Memoria que contenga al menos:

      • Descripción del tipo de actuaciones a realizar.

      • Datos sobre la titularidad del inmueble y vivienda, año de su construcción y, en su caso, régimen de protección oficial de la vivienda.

      • Superficie útil de las viviendas o del inmueble.

      • Proyecto técnico de ejecución de las obras.

      • Presupuesto de ejecución de las obras a realizar firmado por su promotor, por la persona encargada de su ejecución y/o por el técnico competente.

      • Plazo máximo de ejecución de las obras.

      • Fotografía del edificio en el que se proyecta la rehabilitación.

    3. Licencia Municipal referida a las obras a realizar.

    4. Certificación del Registro de la Propiedad acreditando el dominio o usufructo, en su caso, y la libertad de cargas que pudieran constituir un obstáculo al desarrollo de las obras.

    5. Régimen de cesión de las viviendas, con señalamiento del precio máximo de venta, en su caso.

    6. Copia, en su caso, del Convenio voluntario entre propietarios e inquilinos a que hace referencia el presente Decreto.

    7. Cualquier otra documentación que a juicio del órgano administrativo se requiera para la concesión de la calificación provisional.

    8. Acreditación de cumplimiento de las obligaciones tributarias.

  3. Las solicitudes se presentarán ante la Delegación Territorial correspondiente, del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente a excepción de la Rehabilitación Integrada, que se presentarán ante la Sociedad Urbanística de Rehabilitación, si ésta se hallare constituida, que deberá efectuar el correspondiente informe sobre la solicitud realizada y remitir el expediente en el plazo máximo de un mes a la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco correspondiente, pudiendo conceder previamente, si así estuviere establecido, sus propias ayudas económicas. En aquellos casos en que la Sociedad Urbanística de Rehabilitación no se encuentre constituida, el Ayuntamiento correspondiente deberá establecer fórmulas de colaboración en la gestión de la Rehabilitación Integrada con la citada Delegación Territorial.

  4. Cuando en el transcurso de las obras, se modificase su alcance y contenido, así como su coste, se podrá tramitar nuevamente la solicitud de ayudas, a efectos de modificación de la resolución o de la calificación provisional otorgada, pudiendo ampliarse el préstamo cualificado y las ayudas económicas directas reconocidas. La modificación del titular de la rehabilitación, una vez dictada resolución administrativa, se efectuará previa cancelación de la financiación reconocida al anterior titular.

  1. A la vista de la documentación presentada, el Delegado Territorial correspondiente, en el plazo de los tres meses inmediatamente posteriores, dictará resolución reconociendo las actuaciones como rehabilitación protegida así como la determinación de las medidas financieras a las que tendrán acceso los titulares de las citadas actuaciones de rehabilitación.

    Tendrá efectos desestimatorios, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, la falta de resolución expresa de la correspondiente Delegación Territorial.

  2. Asimismo, en el plazo de un mes inmediatamente posterior a la presentación de la correspondiente solicitud, se otorgará a los promotores la calificación provisional de rehabilitación protegida que deberá constar, entre otros, de los siguientes extremos:

    1. Consignación de la norma que determine el régimen de financiación de las actuaciones objeto de la calificación.

    2. Identificación del solicitante (nombre o razón social, identificación fiscal y domicilio).

    3. Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y existencia o no de garajes, trasteros y anejos, especificando si son o no vinculados, así como sus respectivas superficies.

    4. Determinación sobre el carácter de rehabilitación integrada o aislada de las actuaciones.

    5. Régimen de cesión o uso de las viviendas.

    6. Precios máximos de venta, y renta máximas de las viviendas.

    7. Módulo ponderado aplicable.

    8. Préstamos cualificados y ayudas económicas directas.

    9. Consignación expresa de la calificación de las viviendas como viviendas de protección oficial.

  3. Tendrá efectos estimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de calificación provisional de rehabilitación protegida, transcurrido un mes desde la presentación de la correspondiente solicitud.

  4. Tendrá efectos estimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de calificación definitiva de rehabilitación protegida, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

  1. Los ingresos económicos determinantes de las medidas financieras vendrán referidos a los ingresos anuales ponderados que se determinarán en función de:

    • La cuantía de la base o bases imponibles, en número de veces el salario mínimo interprofesional del período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a la unidad convivencial, sea inmediatamente anterior al momento de solicitar las medidas financieras.

    • Número de miembros de la unidad convivencial. Conforme establece el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 178/1990, de 26 de junio, en relación con el artículo 4 de la Ley 2/1990, de 3 de mayo del Parlamento Vasco, se entiende por unidad convivencial la compuesta por dos o más personas que, formando parte de una misma unidad económica residen en el mismo hogar. Tiene la consideración de hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o, en su caso, de dos o más unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad y afinidad, hasta el 4.° y 2.° grado respectivamente. Quedara excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

    • Número de miembros de la unidad convivencial que generen los ingresos aportando, al menos, el 20 por 100 de los mismos.

  2. La ponderación de los ingresos se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IP = BI x N x A, siendo:

    IP: Cuantía de los ingresos ponderados, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda.

    BI: Cuantía de la base o bases imponibles acreditadas por la unidad convivencial de uno o más miembros, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda.

    N: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad convivencial en el momento de solicitar la financiación cualificada.

    A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad convivencial que aporten al menos el 20 por 100 de los ingresos.

  3. En situaciones de copropiedad sobre una vivienda o edificio a rehabilitar, se tendrán en cuenta los ingresos ponderados de todos los copropietarios, si bien, la Delegación Territorial correspondiente podrá no tener en cuenta este extremo cuando concurran especiales circunstancias que lo justifiquen, como pueden ser tamaño de las cuotas de propiedad, utilización de las viviendas por uno de los copropietarios u otras del mismo tenor que puedan apreciarse.

  1. Las obras que constituyan la actuación protegida de rehabilitación deberán iniciarse con posterioridad a la notificación de la resolución administrativa de reconocimiento de la actuación protegida o la notificación de la calificación provisional, y siempre en el plazo de los seis meses inmediatamente posteriores, desarrollándose las obras en el plazo previsto en el calendario de ejecución que constará obligatoriamente como un Anexo de la memoria del proyecto de rehabilitación. En los expedientes en los que no se acompañe calendario de ejecución, el plazo máximo de realización de las obras será de un año.

    Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, podrán iniciarse las obras por los titulares con antelación a la notificación de la resolución administrativa, siempre que se realice inspección previa por los Servicios Técnicos de la Delegación Territorial correspondiente o bien por la Sociedad Urbanística de Rehabilitación.

    Asimismo cabrá el inicio de las obras con anterioridad a la notificación de la resolución administrativa cuando las obras tengan por objeto la instalación de gas natural en el edificio.

  2. Cuando las obras no se iniciasen en el plazo previsto o estuvieren paralizadas por tiempo superior a cuatro meses, el órgano competente que otorgó la resolución o la calificación provisional, podrá proceder a la revocación de las medidas financieras, salvo supuesto de fuerza mayor o de causas no imputables al titular usuario o al promotor. Asimismo podrá prorrogarse el plazo para la ejecución de las obras a instancia del interesado, mediante causa justificada y sólo hasta un máximo de la tercera parte del plazo establecido.

  3. En el plazo de un mes a partir del vencimiento del término señalado para la ejecución de las obras, los titulares de las mismas justificarán su realización ante la Delegación Territorial que dictó la resolución u otorgó la calificación provisional, mediante certificación final de las obras expedida por el técnico competente que la hubiere dirigido, con la conformidad del titular en la que se especificará el importe final de cada uno de los conceptos de que se componga la intervención o intervenciones.

  4. En las promociones de viviendas mediante actuaciones protegidas de rehabilitación, previa inspección de las obras realizadas para comprobar su adecuación con la documentación presentada, se otorgará la correspondiente calificación definitiva de rehabilitación protegida, una vez presentada la certificación final de las obras por el promotor, conforme a lo establecido en el número anterior de este artículo.

El volumen máximo de recursos a convenir con las Entidades de Crédito, en orden a la financiación cualificada de las actuaciones protegibles señaladas en el presente Decreto.

El volumen total de ayudas económicas directas y su distribución por cada modalidad de actuación protegible, no superando los créditos consignados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el referido ejercicio o el crédito que resulte de su actualización en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad a la legislación vigente.

No procederá la resolución de concesión de ayudas en el caso en el que el Presupuesto al que deba imputarse las citadas ayudas carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente Decreto y de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas.

En caso de Sociedades públicas adscritas al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, los límites anuales de financiación a través de líneas de descuento serán fijados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Unidades convivenciales de 1 ó 2 miembros

1,00

Unidades convivenciales de 3 ó 4 miembros

0,95

Unidades convivenciales de 5 ó 6 miembros

0,90

Unidades convivenciales de más de 6 miembros

0,80

A

Unidades convivenciales cuyos ingresos se deban a un sólo perceptor:

1,00

Unidades convivenciales cuyos ingresos se deban a 2 perceptores:

0,95

Unidades convivenciales cuyos ingresos se deban a 3 o más perceptores:

0,90

  1. En aquellas Áreas en que se realice la Calificación o Inventariado como Conjunto Monumental, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, para que puedan concederse las medidas financieras a la rehabilitación integrada establecidas en el presente Decreto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Que las determinaciones del Plan Especial para el establecimiento de las medidas de protección de los Bienes Inmuebles Culturales Calificados o Inventariados contenidos en el Area, incluyan las recogidas en el presente Decreto para los Planes Especiales de Rehabilitación.

    2. Que la citada Area sea declarada Area de Rehabilitación Integrada por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

  2. A los efectos de lo establecido en el número 1 de la presente Disposición, para la elaboración del Plan Especial deberá recabarse informe preceptivo del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente. En todo caso, se realizará de conformidad con lo establecido en el Artículo 12.4 del presente Decreto la asunción de compromisos económicos por el citado Departamento.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 189/1990, de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, del Gobierno Vasco y demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en aquél, sin perjuicio de que puedan seguir aplicándose a las situaciones creadas a su amparo.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

Esquema de definiciones de las intervenciones de rehabilitación.

  1. Introducción

  2. Intervenciones Urbanizadoras

    Obras de conservación, restauración, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.

  3. Intervenciones Constructivas

    1. Intervenciones constructivas de nueva planta.

    2. Intervenciones de Demolición

    3. Intervenciones Constructivas sin ampliación:

      1. Ejecución estricta de lo construido:

        • Restauración Científica

        • Restauración Conservadora

        • Conservación y ornato

        • Consolidación

      2. Modificación profunda de lo construido:

        • Reedificación

        • Reforma

    4. Intervenciones Constructivas con ampliación.

    5. Intervenciones Mixtas:

      1. Sustitución

      2. Reedificación

        1. Introducción.

          1. Se entiende por intervención de rehabilitación el conjunto sistematizado de obras a realizar sobre una construcción o urbanización existente con objeto de transformarla en otra diferente en todo o en parte de la precedente, más adecuada a sus valores arquitectónicos, y dotada de unas mejores condiciones de habitabilidad y uso. Las intervenciones de rehabilitación sobre construcciones podrán extenderse a las obras de adecuación de la urbanización y acabados de los terrenos no edificados, tales como patios, huertas, jardines, claustros, pórticos, que constituyan la unidad edificatoria.

          2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, se podrán igualmente considerar como intervenciones de rehabilitación las obras de primer establecimiento o de nueva planta realizadas tras la demolición de urbanizaciones o construcciones existentes siempre que se definan expresamente como tales por los Planes Especiales de Rehabilitación, por producir efectos evidentes de restauración y mejora del tejido urbano en las Áreas de Rehabilitación Integrada.

          3. También se podrán considerar intervenciones de rehabilitación las obras de demolición total o parcial de construcciones o urbanizaciones existentes si están dirigidas a la obtención de plazas, parques públicos y zonas verdes, apertura o ampliación de vías de tráfico rodado o peatonal, o a la obtención de terrenos para albergar equipamientos comunitarios primarios, entendiendo como tales los establecimientos de carácter recreativo, asociativo, asistencial, sanitario, comercial, deportivo, administrativo y otros de análoga finalidad, siempre que hayan sido destinados a tal fin por las determinaciones del Plan Especial de Rehabilitación.

          4. Las intervenciones de rehabilitación podrán ser intervenciones constructivas o urbanizadoras, según tengan por objeto construcciones o urbanizaciones respectivamente.

          5. Una actuación de rehabilitación sobre una unidad edificatoria podrá constar de una o de varias intervenciones de rehabilitación compatibles entre sí.

        2. Intervenciones Urbanizadoras.

          1. Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación del patrimonio urbanizado consistirán en obras de conservación, restauración, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes, así como aquellas otras de primer establecimiento que vengan definidas expresamente como tales por los Planes Especiales de Rehabilitación.

          2. Se consideran a estos efectos elementos de urbanización:

            1. Las redes de todo tipo de infraestructura constitutiva de los servicios urbanos tales como distribución de agua y gas, alcantarillado, saneamiento, alumbrado público y distribución de energía eléctrica, incluidos todos sus componentes y su conexión individualizada con las construcciones.

            2. La pavimentación de calles, plazas, alamedas, parques y cualquier otro espacio de dominio y uso público.

            3. Los elementos componentes de la jardinería de las calles, alamedas, plazas, parques públicos y zonas verdes, incluido el arbolado y sus elementos de protección.

          3. Se considerará mobiliario urbano, el conjunto de objetos a colocar en la vía pública superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación, con unas características tales que su modificación o traslado no genere modificaciones substanciales de aquélla.

          4. El conjunto de elementos de urbanización y de mobiliario urbano constituyen el patrimonio urbanizado.

        3. Intervenciones Constructivas de Rehabilitación.

          1. Las intervenciones constructivas de rehabilitación del patrimonio edificado se clasifican en cuatro grandes grupos:

            1. Intervenciones que dan origen a construcciones de nueva planta.

            2. Intervenciones que dan origen a la demolición de construcciones existentes.

            3. Intervenciones sobre construcciones existentes que dan origen a modificaciones que no suponen ampliación de su superficie construida ni de su altura o número de plantas.

            4. Intervenciones sobre construcciones existentes que dan origen a modificaciones que suponen ampliación de su superficie construida.

              La clasificación anterior se entiende sin perjuicio de las intervenciones mixtas como la sustitución y la reedificación.

          2. A los efectos del presente Decreto se entenderán por construcciones tanto los edificios como las instalaciones según las definiciones que se indican a continuación. El conjunto de los edificios y las instalaciones constituyen lo que se denomina patrimonio edificado.

          3. Se entiende por edificio cualquier obra, dotada o no de cimientos, situada en el subsuelo o emergente de éste, realizada con fábrica o con empleo de cualquier otro material que tenga la característica de constituir espacio habitable a resguardo de la intemperie, apto para ser utilizado con fines residenciales, o albergar actividades de producción de bienes o prestación de servicios.

          4. Se entiende por instalación el conjunto de elementos situados conforme a una idea conjunta, que no constituyan un espacio habitable, cuyo fin es la realización de actividades productivas de bienes y servicios. Podrán ser independientes de los edificios o albergarse en ellos.

            1. Intervenciones Constructivas de Nueva Planta.

            Se consideran intervenciones que dan origen a construcciones de nueva planta las obras que constituyen construcciones no existentes con anterioridad y que no pueden incluirse en la categoría de reedificación, aún cuando la nueva edificación surja sobre una superficie anteriormente ocupada por otro edificio ya demolido.

            2.- Intervenciones de Demolición.

          1. Demolición es un tipo de intervención constructiva dirigida a la desaparición total o parcial de una construcción existente.

          2. La intervención de demolición total podrá ir vinculada a una intervención de reedificación o de nueva planta.

          3. La intervención de demolición parcial podrá ir vinculada a una intervención de reforma y en su caso también de ampliación, sin perjuicio de las obras de demolición de añadidos degradantes incluidas en otras intervenciones constructivas.

          4. Igualmente la intervención de demolición total o parcial podrá estar dirigida a la obtención de plazas, parques públicos y zonas verdes, apertura o ampliación de vías de tráfico rodado y peatonal o a la obtención de terrenos para albergar equipamientos comunitarios primarios, de acuerdo con las determinaciones del Plan Especial de Rehabilitación.

          5. Cuando una intervención de demolición vaya unida a una de nueva planta, el conjunto de ambas se denominará intervención de sustitución, salvo que se cumplan las condiciones para ser considerada como intervención de reedificación.

            3.- Intervenciones Constructivas sin ampliación.

          1. Dentro del tercer grupo de las intervenciones constructivas establecidas en este Anexo se distinguen dos grandes subgrupos, según que la intervención suponga una ejecución lo más estricta posible a lo construido o que se posibilite una modificación más profunda.

          2. Los tipos de intervenciones del primer subgrupo son los siguientes:

            1. Restauración científica.

            2. Restauración conservadora.

            3. Conservación y ornato.

            4. Consolidación.

          3. Los tipos de intervenciones del segundo subgrupo son los siguientes:

            1. Reedificación.

            2. Reforma.

          4. Los Planes Especiales de Rehabilitación podrán permitir, en aquellas construcciones en las que autoricen intervenciones constructivas de este grupo, una ampliación principalmente para dotarlas de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.

          5. Se consideran instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales las precisas para que la construcción rehabilitada reúna las condiciones mínimas de habitabilidad tales como instalaciones de energía eléctrica, distribución de agua, teléfono, calefacción, servicios higiénicos y cocinas ventiladas e iluminadas artificialmente, debiendo ser normalmente instalaciones empotradas, tanto las del interior de la construcción, como las de las acometidas exteriores que acceden a ella.

            Restauración Científica

          1. Restauración científica es un tipo de intervención constructiva sobre una edificación o instalación y, en su caso, sobre sus terrenos no edificados, que posee una relevante importancia en el tejido urbano por efecto de sus específicos valores arquitectónicos, dirigida a la conservación y a la puesta en valor de sus cualidades, de forma que se posibilite en su interior un uso o usos adecuados a los valores citados.

          2. La restauración científica respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción podrá prever la realización de las siguientes obras:

            1. La restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

              La restauración de las fachadas internas o externas.

              La restauración de los espacios internos.

              La reconstrucción filológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.

              La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original.

              La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.

            2. La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

              Muros portantes externos e internos.

              Forjados y bóvedas.

              Escaleras.

              Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.

            3. La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

            4. La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente.

              Restauración Conservadora

              1. Restauración conservadora es un tipo de intervención constructiva sobre una edificación o instalación y, en su caso, sobre sus terrenos no edificados, que no posee valores arquitectónicos de singular relevancia, pero que constituye una parte interesante del patrimonio edificado en tanto en cuanto es un elemento significativo desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.

              2. La restauración conservadora se dirige a conservar la construcción y asegurar su funcionalidad por medio de una serie de obras que en cualquier caso han de respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales, no permitiéndose en su interior un uso o usos no adecuados con aquéllos. Comprenderá esta intervención, la consolidación, la restauración y la renovación de los elementos constitutivos de la construcción, la introducción de nuevos elementos necesarios para albergar los usos permitidos y la eliminación de los añadidos degradantes.

              3. La restauración conservadora se divide en las categorías siguientes:

              1. Restauración conservadora categoría A.

              2. Restauración conservadora categoría B.

              3. Restauración conservadora categoría C.

              1. La restauración conservadora categoría A se aplicará a aquellas construcciones cuyo estado de conservación permite la puesta en valor de los valores tipológicos, formales y estructurales de la construcción y permite su total recuperación. Podrá prever la realización de las siguientes obras:

                1. La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:

                  La restauración de las fachadas externas o internas, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.

                  La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica o cultural.

                2. Las indicadas en los puntos b), c) y d) del párrafo segundo del apartado anterior.

              2. La restauración conservadora categoría B se aplicará a aquellas construcciones en mediocre o mal estado de conservación y que no poseyendo elementos arquitectónicos de especial valor, constituyen sin embargo una parte interesante del patrimonio edificado.

                Podrá prever la realización de las siguientes obras:

                1. La puesta en valor de su aspecto arquitectónico a través de:

                  La restauración de las fachadas externas o internas, permitiéndose en estas últimas la apertura de nuevos huecos siempre que no se altere la unidad de composición.

                  La restauración de los espacios interiores, permitiéndose la modificación de las cotas de sus forjados siempre que se mantengan fijas las cotas de las ventanas y de la línea de cornisa.

                2. La consolidación y en su caso sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos con una posible modificación de cotas de los forjados en una gran parte de la construcción.

                3. Las indicadas en los apartados c) y d) del párrafo segundo del apartado anterior.

              3. La restauración conservadora categoría C actúa sobre construcciones parcialmente demolidas que no pueden ser consideradas como incluíbles en la Restauración Científica y de las que es posible encontrar documentación fiable de la organización de su tipo edificatorio primitivo, de manera que se consiga un restablecimiento del tipo edificatorio original.

                Podrá a estos efectos prever la realización de las siguientes obras, referidas a la puesta en valor de su aspecto arquitectónico:

                El restablecimiento en su estado original de los elementos verticales y horizontales comunes tales como vestíbulos, bloques de escaleras, pórticos, galerías, etc.

                El restablecimiento en su estado original de la forma, dimensión y relación entre la construcción y las partes descubiertas de la unidad edificatoria tales como patios, claustros, etc.

                El restablecimiento en su estado original de todos los demás elementos constitutivos del tipo edificatorio.

                Conservación y Ornato

              1. Conservación y ornato es un tipo de intervención constructiva dirigida a la reparación, renovación o sustitución de los elementos de acabado de las construcciones existentes así como mantener o dotar a aquéllas de las condiciones mínimas de habitabilidad en lo referente a servicios higiénicos mínimos, ventilación de gases de baños, aseos, cocinas y resto de piezas habitables, dotar al edificio de instalaciones correctas conforme a la normativa vigente de abastecimiento de agua, electricidad, calefacción y saneamiento, mejorar las condiciones de iluminación y ventilación de las piezas habitables incluso con la reforma o apertura de nuevos huecos de fachada y cuantas otras pequeñas obras sean necesarias para dotar al edificio de las condiciones generales precisas para evitar su deterioro y de las condiciones mínimas de habitabilidad definidas en los Anexos II y III del presente Decreto.

              2. Las obras comprendidas en una intervención de conservación y ornato no tendrán incidencia en la estabilidad de la edificación, tanto de su cimentación, como de su estructura portante o de la estructura de su cubierta, pudiendo incidir ligeramente en la distribución interior de su superficie útil, con el fin exclusivo de dotar al edificio de las instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales y de las condiciones mínimas de habitabilidad, anteriormente indicadas.

              3. Las obras comprendidas en una intervención de conservación y ornato podrán consistir entre otras en:

                1. Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.

                2. Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener su forma.

                3. Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.

                4. Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.

                5. Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

                6. Obras interiores que no afecten o modifiquen la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.

                7. Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las anteriores.

              4. Las obras comprendidas en una intervención de conservación y ornato podrán también afectar a la eliminación de añadidos degradantes o a tratamientos indebidos del revestimiento exterior tanto de su material de revestimiento como de su pintura, color o textura, en su caso.

                Consolidación

              1. Consolidación es un tipo de intervención constructiva dirigida a las finalidades indicadas para la intervención de conservación y ornato y además a la mejora de la estabilidad de la construcción por medio de la renovación y sustitución de elementos estructurales.

              2. Entre las obras comprendidas en una intervención de consolidación, además de las indicadas para la conservación y ornato, se admite la sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.

              3. Las obras de sustitución de elementos estructurales podrán modificar ligeramente la cota de los forjados, manteniendo fijas las cotas de cornisa y de ventanas.

              4. Con posterioridad a la ejecución de las obras de consolidación estructural deberán rehacerse el resto de elementos del edificio en las mismas condiciones de forma y distribución en que anteriormente se encontraban, si es que las obras citadas exigen su derribo para nueva ejecución.

                Reedificación

              1. Reedificación es un tipo de intervención constructiva dirigida a la nueva creación de una construcción anteriormente existente que previamente se derriba y que no posee específicos valores arquitectónicos, que aconsejan la utilización del tipo de restauración científica o conservadora.

              2. En las intervenciones de Reedificación el nuevo sólido envolvente de la construcción reedificada ha de coincidir espacialmente con el primitivo, debiendo situarse en el mismo terreno y espacio, ocupar la misma superficie en todas sus plantas, tanto de sótano como elevadas, poseer la misma superficie edificable y el mismo número de plantas.

              3. En este tipo de intervención, no será preciso mantener en los materiales a emplear las mismas características de los de la primitiva construcción, ni la distribución exacta de su interior, ni el diseño exacto de sus fachadas, debiendo ser mantenida la organización básica del tipo edificatorio y los elementos básicos de la composición de los frentes de fachadas, así como la organización y forma de su cubierta.

              4. Se podrán permitir en estos casos, aún cuando no exista en el edificio primitivo, la construcción de una planta de sótano, con la misma ocupación que la planta baja, de forma que no varíe en más de 50 centímetros el nivel del forjado primitivo de planta baja, así como un desplazamiento altimétrico de los forjados, tanto absoluto como relativo entre sí, no superior a 50 centímetros, sin que ello pueda suponer un cambio de carácter de una planta de sótano a planta baja, o se cree una planta más que las del primitivo edificio.

                Reforma

              1. Reforma es un tipo de intervención constructiva dirigida a las finalidades indicadas para la intervención de consolidación y además a alguna o a la totalidad de las siguientes:

                1. Modificación de la distribución y organización de los espacios interiores que supere las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.

                2. Modificación de la posición, cota, forma y dimensiones de los siguientes elementos estructurales:

                  Muros internos y bóvedas.

                  Pilares, forjados y bóvedas.

                  Escaleras.

                  Cubierta.

                3. Modificación de las fachadas interiores y exteriores conservando los elementos de particular valor estilístico, debiendo siempre ser salvaguardada la unidad compositiva.

              2. En cualquier caso las obras de reforma deberán respetar la cota de cornisa del edificio original y, en su caso, la cota de la cumbrera más alta de la cubierta con una variación no superior a 50 centímetros.

                4.- Intervenciones Constructivas con ampliación.

              1. Ampliación es un tipo de intervención constructiva dirigida a aumentar la superficie construida de la construcción existente, ya sea por levante de nuevas plantas, ampliación del perímetro de edificado, construcción de nuevos forjados o cualquier otra causa.

              2. La intervención de ampliación podrá coexistir con la intervención de reforma y en su caso con la demolición parcial.

Son obras destinadas a adecuar urbanísticamente una unidad edificatoria o una construcción, las dirigidas a que la disposición de las mismas permita la realización de las operaciones materiales de ejecución del planeamiento, así como en su caso a suprimir en su totalidad o en parte una unidad edificatoria o una construcción por estar declarada por el planeamiento incompatible con sus objetivos, tales como los siguientes:

  1. La demolición de cubiertas, forjados, muros y cualquier otro elemento estructural de la construcción, o de la urbanización de los terrenos de la unidad edificatoria.

  2. El refuerzo de elementos estructurales derivado de las demoliciones del apartado anterior.

  3. La reposición de nuevos elementos de cierre, de cobertura y en su caso de urbanización de los terrenos de la unidad edificatoria en su nueva situación como consecuencia de las obras del apartado a).

    El resto de obras que sea preciso realizar en la unidad edificatoria como consecuencia de las obras de demolición indicadas en el apartado a) se catalogarán como obras de adecuación estructural o constructiva del edificio o de adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas.

Condiciones generales.

  1. Relativas a la solidez y la seguridad de los elementos estructurales y constructivos:

    • Disponer de cimentación adecuada.

    • La ausencia de deterioro del material constitutivo de los elementos estructurales, garantizándose que la resistencia de los mismos permanece inalterada.

    • La ausencia de desplomes en elementos portantes.

    • La ausencia de flechas en vigas y forjados.

    • Poseer condiciones de resistencia al fuego de los elementos portantes.

    • La garantía de seguridad ante el desprendimiento de elementos constitutivos de las partes voladas del edificio.

    • Las garantías de sujeción y amarre de los elementos de seguridad ante caídas.

    • Las garantías de seguridad ante el desprendimiento de otros elementos tales como tejas, aplanados de fachada, chimeneas, vierteaguas, dinteles y cristales.

  2. Relativas a la accesibilidad:

    • Acceso independiente desde la vía pública o espacio público.

    • Ausencia de obstáculos para el libre acceso a las viviendas.

  3. Relativas a la estanquidad frente a la lluvia y la humedad:

    • La ausencia de goteras.

    • La integridad de los elementos constitutivos de la cubrición.

    • La ausencia de elementos extraños en cubierta.

    • La ausencia de humedades de fachadas.

    • La ausencia de humedades en soleras, muros y otros elementos.

  4. Relativas al buen estado de las instalaciones:

    • La estanquidad y funcionalidad de las instalaciones.

    • La instalación general eléctrica empotrada o entubada.

  5. Relativas a medidas de seguridad frente a accidentes y siniestros:

    • Estar colocados los extintores de incendios de acuerdo con la NBE-CPI-82 y realización de otras medidas constructivas que garanticen dicha seguridad.

    • Condiciones de seguridad en antepechos y otros elementos constructivos.

      Obras conducentes a la adecuación estructural y constructiva

      1. En relación a la solidez y seguridad de los elementos estructurales y constructivos:

    • Los recalces de cimientos.

    • Los refuerzos de estructura (pilares, vigas, forjados, formación de cubierta).

    • La protección de los elementos estructurales contra el fuego.

    • El afianzamiento de fachadas y medianeras.

    • Los refuerzos en elementos volados tales como balcones, aleros, cornisas.

    • Los refuerzos en escalera.

    • Otros elementos tales como tejas, aplacados de fachada, chimeneas, vierteaguas, dinteles y cristales.

      1. En relación a la accesibilidad:

        Las necesarias para la consecución de la accesibilidad a los edificios.

      2. En relación a la estanquidad frente a la lluvia y la humedad:

    • La limpieza de vegetaciones en cubierta.

    • Los retejos.

    • Los repasos e impermeabilización de fachada.

    • Los repasos y reposición de carpintería exteriores.

    • La impermeabilidad de solera, de muros y de otros elementos constructivos.

    • Los repasos y reposición de dinteles y vierteaguas.

    • La reposición de cristales.

    • El sellado de juntas.

    • La eliminación de condensaciones.

      1. En relación a la adecuación y reposiciones de instalaciones:

    • Los repasos y reposiciones de instalaciones.

    • Los repasos y las reposiciones de la instalación eléctrica tales como empotramiento o entubado de cables, instalación de diferenciales, adecuación del sistema de contadores, adecuación de la acometida eléctrica.

      1. En relación a las medidas de protección contra accidentes y siniestros:

    • La protección de los elementos estructurales.

    • Los repasos y reposiciones de cocinas, chimeneas y demás elementos de fumistería.

    • Los detectores.

    • Los extintores.

    • El sistema de evacuación.

    • Antepechos.

Condiciones mínimas de habitabilidad.

  1. Que la vivienda se componga, al menos, de dos espacios habitables diferenciados, que alberguen las áreas de cocina, comedor, sala de estar y un dormitorio doble y un aseo.

    No podrán situarse en el mismo espacio las áreas correspondientes a cocina y dormitorio.

  2. Que las habitaciones sean independientes entre sí, de modo que ninguna utilice como paso un dormitorio, ni sirva a su vez de paso al aseo. En el caso de un único dormitorio, el aseo podrá estar incorporado a él.

  3. Que los espacios habitables, exceptuando los aseos, cocinas y despensa, dispongan de aberturas acristaladas directas al exterior. En casos extremos en los que la solución arquitectónica no sea viable, se permitirá que un espacio se ilumine a través de otro iluminado o a través del hueco de escalera siempre que éste se encuentre suficientemente iluminado cenitalmente o a través de una galería u otro espacio similar. La superficie de los huecos nunca será inferior al 10 por 100 de la superficie total que se ilumine a su través, salvo la iluminación a través de la caja de la escalera que podrá reducirse a la mitad de los valores anteriores.

  4. Que todos los espacios, excepto los destinados a aseos, cocinas y despensas tengan ventilación directa al exterior, con una superficie igual a 1/3 de la superficie de iluminación. Se admiten los mismos extremos que en el apartado 3.

    Los aseos que no tengan ventilación directa no podrán ventilarse a través de otra habitación, debiéndolos dotar de un sistema de ventilación forzada que permita la renovación de aire y su limpieza.

    La cocina deberá dotarse en todo caso de una extracción forzada independiente que permita la evacuación de vapor de agua, gases o humos que se producen en dicho espacio.

  5. Que los patios proporcionen luz y ventilación a los espacios habitables y sean de nueva creación o remodelación, tengan una superficie no inferior a siete metros cuadrados y luz recta no inferior a dos metros.

    En aquellos casos en los que el patio ya existe y no se efectúe sobre él ninguna remodelación, podrán mantenerse las dimensiones actuales.

  6. Que la vivienda tenga una superficie útil no inferior a 33 metros cuadrados.

    Los espacios no serán inferiores a las siguientes superficies:

Cocina

5 m2

Cocina-comedor

8 m2

Estar

10 m2

Dormitorio principal

10 m2

Dormitorio doble

8 m2

Dormitorio sencillo

6 m2

Aseo

1,5 m2

Vestíbulo

1,5 m2

Toda vivienda deberá tener, al menos, un dormitorio principal.

El área total correspondiente a cocina, estar, comedor no será inferior a 18 metros cuadrados útiles.

  1. En toda vivienda situada en un edificio, cuya seguridad estructural sea correcta, se podrán mantener las alturas existentes siempre que sean iguales o superiores a 2,20 metros.

    En el caso de espacios abuhardillados no se computarán como metros cuadrados útiles las superficies con altura libre inferior a 1,20 metros, y su volumen será superior al correspondiente a una habitación de la misma superficie y 2,20 metros de altura.

  2. En el caso de existir viviendas en planta baja, se deberá asegurar el aislamiento térmico e impermeabilización por medio de materiales hidrófugos y aislantes adecuados.

  3. Que tengan resuelto el vertido de aguas negras, mediante tuberías impermeables y ventiladas, a la red general de alcantarillado. En caso de no existir dicha red, se utilizarán fosas sépticas adecuadas que permitan el depurado del líquido afluente antes de verterlo a las aguas corrientes o entregarlo al terreno.

  4. Que el aseo contenga como mínimo inodoro, lavabo y ducha, siendo aconsejable siempre que fuera posible la utilización de polibanes o medias bañeras.

  5. La instalación eléctrica de la vivienda cumplirá el Reglamento de Baja Tensión.

    Obras que conducen a la adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas.

    La redistribución interior de la vivienda.

    El cerramiento de terrazas u otros espacios exteriores, siempre que den lugar a que la vivienda o sus espacios alcancen la superficie mínima establecida en el apartado 6 del presente Anexo.

    La instalación interior de fontanería y saneamiento, y la reposición de las mismas derivada de la adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas.

    La instalación interior de electricidad según normativa Baja Tensión.

    El aislamiento térmico y acústico para cubrir las condiciones mínimas de habitabilidad.

    La ventilación forzada de cocinas, baños y aseos.

    La iluminación natural.

    La aireación natural.

    Las instalaciones básicas de cocina.

    Todas las obras de acabado que sean motivadas por las actuaciones anteriores (raseos, alicatados, solados, carpinterías, pinturas).

    Además de las obras señaladas, tendrán la consideración de obras de adecuación de las condiciones de habitabilidad de una vivienda, aquellas destinadas a alcanzar las condiciones de habitabilidad señaladas en el planeamiento vigente.

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