Euskadi.eus
  • DECRETO 193/1990, de 17 de julio, del Reglamento de aplicación del Ingreso Mínimo de Inserción. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

Imprimir

DECRETO 193/1990, de 17 de julio, del Reglamento de aplicación del Ingreso Mínimo de Inserción.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 166
  • Nº orden: 2497
  • Nº disposición: 193
  • Fecha de disposición: 17/07/1990
  • Fecha de publicación: 20/08/1990

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice
ANEXO El Anexo contiene la relación de operaciones incluidas en el Programa Estadístico Anual 1990, con inclusión en cada caso de las características mínimas exigidas por el artículo 7 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco.El problema de la pobreza, fenómeno común a las sociedades occidentales desarrolladas, abordado a través de politicas tradicionales de asistencia social, no ha conseguido eliminarse con ellas, por lo que resulta obligado la adopción de políticas sociales distintas que, sin cesar en el desarrollo de las medidas convencionales, afronte con una perspectiva realista este grave problema. En esta línea, el Gobierno Vasco en conjunción con las Diputaciones Forales han puesto de manifiesto la necesidad de plantear un programa de cohesión social en la Comunidad Autónoma, fruto del cual surgió el Acuerdo Marco para el desarrollo del Plan Extraordinario «Euskadi en la Europa de 1993» suscrito por el Lehendakari del Gobierno Vasco y los Diputados Generales de los Territorios Históricos el 29 de mayo de 1989, en donde se contempla como parte del mismo el Plan Integral de Lucha contra la Pobreza en Euskadi. La Ley 2/1990, de 3 de mayo, instituyó a nivel de la Comunidad Autónoma del. País Vasco el Ingreso Mínimo de Inserción, que constituye la medida verbal de las que integran el mencionado Plan de Lucha contra la Pobreza. La adecuada instrumentación de la prestación económica establecida en dicha Ley, requiere su desarrollo mediante la correspondiente normativa en relación a determinados aspectos de la misma. En este sentido, los artículos 4, 5, 7, 8, 12. 19 y 22 prevén expresamente el desarrollo reglamentario de la Ley. Asi mismo, la disposición Final Primera de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma. El presente Reglamento ha sido sometido a consulta y discusión de las diferentes instituciones públicas integrantes del dispositivo organizativo previsto en la citada Ley, siendo el resultado final del mencionado debate este texto. En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación y· aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 17 de -julio de 1990, DISPONGO: CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La aplicación del Ingreso Mínimo de Inserción instituido por la Ley 2/1990 de 3 de mayo, se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en la misma, en el presente Reglamento y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo. -Artículo 2.- 1. El Ingreso Mínimo de Inserción está configurado como una prestación social de contenido económico, dirigida a la integración social de aquellas personas que carezcan de los recursos económicos necesarios para atender a las necesidades básicas de la vida. 2. Tiene carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y/o perstaciones sociales de contenido económico, previstas en la Iegislación vigente, las cuales deberán hacerse valer integramente con carácter previo al acceso al Ingreso Mínimo de Inserción. 3. El Ingreso Mínimo de Inserción se otorga con carácter alimenticio e intransferible, no pudiendo, por tanto, ser objeto de embargo o retención en las cuantías establecidas en la Iegislación general del Estado que sea de aplicación, ni ofrecerse en garantía de obligaciones. (Artículo 2 de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). CAPITULO II- BENEFICIARIOS. REQUISITOS Y OBLIGACIONESArtículo 3.- Podrán ser beneficiarios del Ingreso Mínimo de Inserción, en las condiciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Constituir un hogar independiente, como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Quedan exceptuados de cumplir este plazo quienes tengan a su cargo menores de edad o personas con calificación de minusvalía (Articulo 3.a) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). A estos efectos, se entenderá que dichas personas están a su cargo cuando convivan con el beneficiario. b) Estar empadronado como residente, al menos con tres años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, en cualquiera de los Municipios integrados en el Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco Artículo 3.b) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). A los efectos de dicho plazo, podrán computarse los períodos de empadronamiento en distintos municipios de la Comunidad Autónoma, siempre que los mismos sean sucesivos. c) Disponer de unos recursos inferiores a la cuantía del Ingreso Mínimo de Inserción correspondiente, en los términos de los artículos siguientes. d) Tener cumplidos 25 años y no sobrepasar la edad mínima exigida para tener derecho a una pensión pública por ancianidad (Artículo 3.c) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). No obstante, podrán ser beneficiarios los menores de 25 años que, reuniendo el resto de los requisitos, tengan a su cargo menores o personas con calificación de minusvalía en los términos establecidos en el apartado al del presente artículo.Artículo 4.- A los efectos del presente Reglamento tendrá la consideración de hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o, en su caso, de dos o más, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente, análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad y afinidad. hasta 4.º y 2.º grado respectivamente. Queda excluida de la anterior definición la convivencia por razones de amistad o conveniencia (Artículo 4 de la Ley·del Ingreso Mínimo de Inserción).Artículo 5.- 1. A los efectos de la Ley 2/1990 de 3 de mayo, se consideran marcos físicos de residencia colectiva los siguientes: a) Establecimientos de alojamiento hotelero. b) Centros de acogida públicos, o dependientes de entidades privadas sin ánimo de lucro debidamente acreditados por la Administración. c) Casas particulares en régimen de pensión, siempre que medie contraprestación económica. d) Casas particulares en las que no medie la contraprestación anterior debido a situaciones constatables de extrema necesidad. 2. En los supuestos establecidos en los apartados a), b) y c-) del párrafo anterior, se entenderá que cada una de las unidades convencionales previstas en el artículo 4 constituyen hogar independiente. 3. En el caso previsto en el apartado d) del párrafo primero, se considerará que constituyen hogar independiente, el conjunto de personas que convivan en el marco físico.Artículo 6.- Para determinar tanto, la cuantía del Ingreso Mínimo de Inserción, como el conjunto de recursos en los términos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, se tendrán en cuenta en las residencias colectivas establecidas en los apartados a), b) y c) del apartado primero del artículo anterior, a las personas que integran cada unidad convivencial. En el supuesto d) de dicho artículo se computarán el conjunto de todos los miembros que constituyan el hogar independiente.Artículo 7.- En el supuesto que en un mismo hogar independiente existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de beneficiario, sólo podrá otorgarse el Ingreso Mínimo de Inserción a una de ellas. En dicho caso, el otorgamiento de la prestación recaerá sobre aquella que lo haya solicitado en primer lugar.Artículo 8.- Son obligaciones de los beneficiarios 1) Aplicar el Ingreso Mínimo de Inserción a la finalidad para la que se ha otorgado (Artículo 5.1 de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción 2) Prestar por escrito su compromiso para realizar aquellas contraprestaciones de las que en su caso se determinen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 3) Comunicar en el plazo máximo de quince días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2; 1990 de 3 de mayo o en el presente Reglamento, pueden dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del Ingreso (Artículo 5.3 de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). 4) Reintegrar las cuantías indebidamente percibidas y las que correspondan en su caso, en los supuestos de concesión provisional. 5) No ejercer la mendicidad. 6) No rechazar una oferta d° empleo adecuado, entendido éste en los términos previstos en da normativa correspondiente. 7) Actuar diligentemente, con el fin de impedir el agravamiento de la situación de necesidad y cuantas aquellas otras se deriven del objeto y finalidad del Ingreso Mínimo de Inserción. CAPITULO III.- REGIMEN ECONOMICO Artículo 9.- La cuantía mensual del Ingreso Mínimo de Inserción aplicable a cada hogar, será el resultado de añadir a la fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para los hogares unipersonales, los complementos, también fijados por dicha Ley, por cada miembro de más que conviva con el beneficiario, si los hubiese. Dicha cuantía se otorgará en su integridad en el supuesto de que el beneficiario carezca absolutamente de- todo tipo de ingresos o recursos. En caso contrario, se restará de dicha cuantía, los recursos de que disponga, computados según lo dispuesto en el artículo 10, procediéndose al abono del Ingreso Mínimo de Inserción en la cantidad resultante de la diferencia.Artículo 10.- I. Para la determinación de los recursos se computará la suma de los ingresos obtenidos por todos los miembros que constituyan el hogar, en concepto de rentas, retribuciones, pensiones, o por cualquier otro título, en el momento de presentación de la solicitud, con independencia de su obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Los rendimientos de trabajo tanto por cuenta ajena, como debido; a actividades comerciales y profesionales o procedentes de explotaciones agropecuarias se determinarán deduciendo de los ingresos brutos determinados porcentajes de las cotizaciones sociales obligatorias, así como exclusivamente para los ingresos del solicitante un porcentaje de los mismos que tendrá la consideración de gasto necesario para la obtención del rendimiento. Dichos porcentajes se establecerán conforme a las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento. 3. En dichas disposiciones se establecerán los criterios de valoración del patrimonio del hogar, entendiéndose éste como el conjunto de bienes muebles e inmuebles, sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo. En el supuesto de existencia en el hogar de una vivienda habitual en propiedad, se establecerá un sistema de valoración, en el cual podrá excluirse del cómputo de recursos del valor de la misma, cuando éste no exceda de determinados importes. según valor catastral. Así mismo, podrá excluirse de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes que, excepcionalmente por su valor denoten existencia de medios económicos y sean de fácil realización. En la valoración de los vehículos a motor se atenderá a los precios de mercado, si bien podrán excluirse del cómputo ciertos vehículos en razón de su potencia fiscal, o por cuya antigüedad o estado estén totalmente obsoletos y sin valor residual. En todo caso, se fijará un patrimonio mínimo por debajo del cual se presumirá la inexistencia de recursos. 4. Podrán excluirse del cómputo de recursos cierras cantidades de carácter finalista destinadas a la educación, formación profesional, y· ayudas sociales. En su caso, podrán reducirse del total de la renta los gastos ocasionados por enfermedad en las condiciones que se fajen en las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento.Artículo II.- Si el solicitante reúne todos los requisitos exigidos para la concesión del Ingreso Mínimo de Inserción, se devengará éste a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud (Artículo 9 de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción).Artículo 12.- I. El pago de esta prestación, se efectuará por la respectiva Diputación Foral, por mensualidades vencidad a partir de la fecha del devengo de la misma, y con un máximo de doce. 2. En el caso de fallecimiento del beneficiario se pagará el mes completo a aquellos miembros del hogar independiente que le sobrevivan. CAPITULO IV.- REGIMEN DE LA PRESTACIONArtículo 13.- El Ingreso Mínimo de Inserción se otorgará al beneficiario mientras subsistan las causas que motivaron su concesión. Sin perjuicio de lo anterior, la concesión de la prestación tendrá inicialmente la duración máxima de un año.Artículo 14.- I. A la finalización del periodo establecido en la resolución de concesión, los Ayuntamientos a través de los Servicios Sociales de Base, elevarán a la Diputación Foral correspondiente un informe evaluativo del grado de inserción alcanzado, que deberá contener, entre otros, los aspectos relativos al cumplimiento y aprovechamiento de las actividades previstas en el plan de inserción individual, el adecuado empleo del ingreso en la finalidad alimenticia a la que va destinado, y en general del cumplimiento de aquellas otras obligaciones contempladas en la Ley, en el presente Reglamento, y en su caso, en la resolución de concesión. 2. Dicho informe incluirá, bien una propuesta sobre la procedencia del mantenimiento del Ingreso, cuantía y periodificación del mismo, y en su caso, un nuevo plan de contraprestaciones, o por el contrario, la improcedencia de su mantenimiento al haber conseguido el objetivo de inserción o por el incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que esté sujeto el interesado, que dará lugar, en este caso, a la iniciación del correspondiente procedimiento de extinción. 3.- En tanto en cuanto no recaiga resolución expresa en uno u otro sentido, se entenderá renovada tácitamente la prestación, abonándose los meses correspondientes.Artículo 15.- l. La modificación sobrevenida, del número de miembros del hogar o de los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo del Ingreso Mínimo de Inserción, podrá dar lugar a la minoración o aumento del mismo (Artículo 10 de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción. 2. A los efectos del presente artículo, no se entenderá que hay minoración del número de miembros del hogar cuando la ausencia de alguno de ellos se produzca por períodos inferiores a un mes o esté motivada por razones de estudios oficiales. trabajos de carácter estacional, servicio militar obligatorio 0 prestación civil sustitutoria. 3. El Ayuntamiento correspondiente iniciará el expediente bien de oficio, bien a instancia de la Diputación Foral o del interesado.Artículo 16.- Cuando los recursos económicos que se hayan tenido en cuenta en el momento de la concesión, superen con carácter temporal la cuantía mensual del Ingreso Mínimo de Inserción asignado, se suspenderá el abono del mismo, reanudándose a instancia del interesado cuando decaigan las circunstancias que lo motivaron, y teniendo en cuenta los recursos económicos existentes al solicitarse dicha reanudación.Artículo 17.- I. Será causa de suspensión del pago. la imposibilidad sobrevenida por parte del beneficiario de realizar las contraprestaciones establecidas para la concesión, bien por su ingreso en los centros previstos en el párrafo siguiente, bien cuando declarado legalmente incapacitado se vea impedido para cumplir dichos compromisos, o bien por cualquier otra causa no imputable al beneficiario. 2. Se entenderá como supuesto de imposibilidad sobrevenida, el ingreso del beneficiario por períodos superiores a un mes en centros sanitarios públicos o privados, o de carácter penitenciario.Artículo 18.- 1. Si el beneficiario incurso en uno de los casos previstos en el artículo anterior formara parte de un hogar independiente pluripersonal tal y como viene definido en el artículo 4, se podrá acordar el abono de la prestación a algún otro miembro del hogar con capacidad jurídica de obrar, o persona a la que legalmente corresponda la tutela o representación si de menores o incapacitados se tratara, atendiendo a las cargas familiares y a la situación económica en la que hubiera quedado el mencionado hogar. 2. Si se acordara el abono de la prestación en los términos previstos en el párrafo anterior, el importe correspondiente se calculará minorando en uno el número de miembros que constituyen el hogar, y aplicando las reglas generales previstas en el articulo 9. 3. Lo previsto en el párrafo segundo no implicará una moditificación de oficio del titular del ingreso. salvo que, con posterioridad, se constate de forma fehaciente que las causas que dieron lugar a la suspensión no son removibles en el periodo de tiempo fijado para su extinción en el artículo siguiente. En dicho supuesto, la titularidad de la prestación podrá reconocerse a favor do la persona que viniere percibiendo el ingreso, si reúne los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento para su concesión.Artículo 19.- El Ingreso Mínimo de Inserción Se extinguirá por: a) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento (Artículo 12.a) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). y Fallecimiento del beneficiario (Artículo 12.b) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). c) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el articulo 8, por causa imputable al beneficiario, así como de los compromisos asumidos por éste (Artículo 12.c) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). d) El mantenimiento de las causas que dieron lugar a la suspensión cautelar contemplada en el párrafo primero del artículo 17 por tiempo superior a año y medio (Artículo 12.d) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). e) El falseamiento en la declaración de ingresos, o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar el Ingreso Mínimo de Inserción (Artículo 12.e) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). En este supuesto, se acordará la reversión de las cantidades indebidamente percibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 (Artículo 12.e) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). f) Trasladar la residencia a un Municipio ubicado fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Artículo 12.f) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción).Artículo 20.- I. A los efectos de lo dispuesto en el apartado el del artículo anterior la ocultación de fuentes de renta, tanto si consisten en trabajo por cuenta ajena, en pensiones, o en el ejercicio de profesiones liberales, en explotaciones agropecuarias, industriales o comerciales, como en capital inmobiliario, fincas, vehículos, aparatos u otros elementos patrimoniales, podrá dar lugar a la denegación o extinción de la prestación. 2. Así mismo, la tenencia de elementos patrimoniales no declarados o la apariencia por signos externos que denoten la existencia de medios económicos, podrá entenderse igualmente como ocultación de fuentes de renta. 3. La Administración podrá demostrar que se da la ocultación a que se refieren los apartados anteriores por cualquier medio de prueba, y en particular mediante los datos que obren en poder de cualquier Administración Pública.Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el artículo 19 y en el supuesto de la causa de extinción fuera la prevista en el apartado c) del mismo, con carácter precio a la declaración de pérdida del derecho a la prestación se podrá requerir al interesado para que acepte o se reincorpore a las actividades a las que se hubiera comprometido, y observe las medidas previstas en el correspondiente plan de inserción, otorgándole para ello el pertinente plazo y adviertiendole sobre las consecuencias a que podría dar lugar de persistir su actitud.Artículo 22.- I. En los casos en los que se constate el cese afectivo de la convivencia conyugal, el interesado con carácter previo a la concesión del Ingreso Mínimo de Inserción deberá hacer valer el derecho de alimentos entre cónyuges de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, procediéndose mientras tanto a la concesión con carácter provisional a la prestación que pudiera corresponderle al momento de la solicitud. 2. Igualmente, se procederá a la concesión provisional del Ingreso Mínimo de Inserción en el supuesto que el interesado estuviera incurso en procesos de nulidad, separación o divorcio. 3. En los supuestos previstos en dos párrafos anteriores, una vez que judicialmente se establezca la cuantía de las pensiones correspondiente, el importe de las mismas se tendrá en cuenta para fijar la prestación caso de su concesión definitiva, o para determinar la procedencia de la misma.Artículo 23.- Si el solicitante fuera acreedor de derechos de carácter económico derivados de procesos finalizados de nulidad, separación o divorcio, previa o simultáneamente a la presentación de la solicitud deberá instar la ejecución judicial de los mismos, procediéndose mientras tanto al abono provisional de la prestación. En este caso, una vez que se hayan hecho efectivas dichas pensiones, el interesado quedará obligado a devolver una cuantía igual a la obtenida hasta el límite del Ingreso Mínimo de Inserción que viniese percibiendo si bien podrá acordarse el pago aplazado de esta obligación en función de las circunstancias económicas concurrentes en el beneficiario.Artículo 24.- Las Diputaciones Forales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/ 1990. de 3 de mayo, y con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos anteriores, pondrán a disposición de los interesados, a través de los Ayuntamientos. la información respecto de los derechos que les asistan y sobre los trámites necesarios para hacerlos efectivos. CAPITULO V.- PROCEDIMIENTOArtículo 25.- I. El reconocimiento del Ingreso Mínimo de Inserción se realizará previa solicitud del interesado. Dicha solicitud deberá presentarse ante el Ayuntamiento del municipio de residencia del mismo. 2. A la solicitud se acompañaran los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 y en todo caso: - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del solicitante y del Libro de Familia correspondiente. A falta de Documento Nacional de Identidad se presentará pasaporte o documento similar. - Fotocopias del Documento Nacional de Identidad de los de más miembros del hogar obligados a obtenerlo. - Certificados y documentos acreditativos de los recursos e ingresos de todos los miembros del hogar, y en su caso copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Certificado de empadronamiento correspondiente a los miembros del hogar. - Declaración jurada sobre el patrimonio del hogar. - Cualesquiera otros datos o documentos, que sean requeridos por el Ayuntamiento, y que sean necesarios para completar el expediente. 3. El Ayuntamiento, directamente, expendirá el certificado de residencia del solicitante y, en su caso de convivencia de todos los miembros del hogar.Artículo 26.- Una vez completado el expediente por el Ayuntamiento, se remitirá a la Diputación Foral para que se dicte resolución. Esta podría cotejar los datos aportados en el expediente, y realizar las comprobaciones que estime pertinente pudiendo recabar cuantos datos e informes sean necesarios a otras instituciones o entidades públicas y privadas.Artículo 27.- Los datos e informes a los que se alude en el artículo anterior se limitarán a los que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento, por parte del beneficiario, de los requisitos establecidos en la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). En todo caso, se garantiza la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes (Artículo 20 de la Ley del Ingreso mínimo de Inserción).Artículo 28.- I. La actuación administrativa en la tramitación de los expedientes instruidos en aplicación de la Ley 2/1990, de 3 de mayo y del presente Reglamento se desarrollará, de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo, con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia y audiencia de los interesados. 2. Contra los acuerdos que concedan, modifiquen, suspendan, extingan o denieguen el Ingreso Mínimo de Inserción podrán interponerse los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la legislación vigente (Artículo 21 de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). Articulo 29.- Los supuestos de suspensión temporal del abono de la prestación precisos en la Ley y en el Reglamento operarán con carácter automático a partir de la fecha en la cual el beneficiario lo ponga en conocimiento de la Diputación Foral, bien directamente, bien a través del correspondiente Ayuntamiento. Si por causa imputable al beneficiario no se hubieran comunicado dichas circunstancias en el momento oportuno, se le considerará incurso en la causa de extinción prevista en el apartado e) del artículo 19.Artículo 30.- I. Iniciado un procedimiento de extinción del Ingreso Mínimo de Inserción por las causas previstas en el artículo 19, salvo en el supuesto del apartado b), se comunicará al beneficiario la incoación del mismo, así como la causas que lo fundamentan, al efecto de que puedan formularse por parte de éste las alegaciones que estime pertinentes. junto con la incoación del procedimiento de extinción podrá acordarse la supensión cautelar de la prestación, notiticándose dicha suspensión al interesado. 2. En la tramitación de los procedimientos de extinción se tendrán en cuenta, en su caso, la gravedad, intencionalidad, perjuicios económicos producidos, capacidad de discernimiento del interesado y demás circunstancias concurrentes, a fin de determinar la procedencia o no de la extinción. 3. De acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo) la resolución que ponga fin a un procedimiento de extinción deberá ser en todo caso motivada. 4. En los supuestos previstas en la Ley y en el presente Reglamento, dicha Resolución declarará la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. Las citadas cantidades tendrán la consideración de ingresos de derecho público.Artículo 31.- I. La extinción del derecho a la prestación en los supuestos previstos en los apartados a), b), d) y f) del articulo 19 tendrá carácter automático. 2. La extinción prevista en los apartados c) y e) del artículo 19 tendrá lugar a partir de la fecha que se determine en la pertinente resolución administrativa.Artículo 32.- El derecho a la percepción de cada mensualidad de la prestación por el interesado y en su caso la obligación de revertir las cantidades recibidas con carácter provisional o indebidamente percibidas prescribirán de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco. CAPITULO VI.- FINANCIACIONArtículo 33.- El Ingreso Mínimo de Inserción se financiará con cargo a las correspondientes asignaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 34.- El Gobierno Vasco garantizará a las Diputaciones Forales las cantidades precisas para hacer frente al pago del Ingreso Mínimo de Inserción mediante transferencias mensuales en base a las resoluciones de concesión y de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Las Diputaciones Forales suministrarán, dentro de la primera quincena del mes natural, al Departamento de Trabajo y Seguridad Social de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la documentación correspondiente a las solicitudes concedidas en el mes inmediatamente anterior, con el correspondiente cálculo de gasto y periodificación del mismo, atendiendo a la fecha de devengo correspondiente. En todo caso, se remitirá copia de las resoluciones de concesión. b) Asimismo, dentro del plazo previsto en el apartado anterior y con el fin de proceder a la transferencia mensual, las Diputaciones Forales deberán remitir un estado de situación de los beneficiarios del Ingreso Mínimo de Inserción, que comprenderá un listado de los mismos, junto con las mensualidades que les correspondan, debiendo reflejarse en todo caso las modificaciones que hubiera en la cuantía de la prestación, así como los casos de suspensión o extinción de la misma. c) Cumplimentada la recepción de la documentación prevista en los apartados anteriores, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la segunda quincena del mes natural, pondrá a disposición de las Diputaciones Forales las cantidades precisas para atender al pago mensual correspondiente.Artículo 35.- Con el objeto de facilitar las funciones de seguimiento y evaluación del Departamento de Trabajo y Seguridad Social de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco previstas en la Ley, las Diputaciones Forales deberán remitir con carácter mensual copia de las resoluciones de denegación, modificación, suspensión o extinción del Ingreso, así corno la copia de los documentos de pago de las mensualidades satisfechas a los beneficiarios en el mes anterior. Igualmente, adjuntarán toda aquella documentación e información relativa al desarrollo y ejecución del Ingreso Mínimo de Inserción, debiendo posibilitar, en todo caso, la explotación estadística de dichos datos.Artículo 36.- En los supuestos que las cantidades transferidas no Ilegaran a destinarse al pago del Ingreso, o existieran remanentes en las Diputaciones Forales resultantes de la reversión de cantidades de los beneficiarios por las causas previstas en la Ley y en el presente Reglamento, los Organos Forales deberán reintegrar las mismas a la Hacienda General del País Vasco de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley 31/1983, de 20 de diciembre. CAPITULO VII.- ACTIVIDADES PARA LA INSERCION SOCIAL Artículo 37.- En base a las medidas planteadas por la Comisión Gestora del Plan de Lucha contra la Pobreza y la Comisión Interdepartamental prevista en el Decreto 200/1989, de 31 de agosto la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, diseñará los Programas de Inserción Social, los cuales deberán incidir especialmente en aspectos relativos a servicios sociales, vivienda, educación, formación, empleo, sanidad y aquellos otros relacionados con la calidad de vida en general. Estos Programas fijarán: a) Los objetivos a cumplir. b) Los instrumentos de aplicación de los mismos, con especial referencia a la distribución interinstitucional de funciones. e) Los mecanismos de coordinadión necesarios para su aplicación.Artículo 38.- Las Administraciones Públicas Vascas articularán y coordinarán los medios necesarios para posibilitar la realización de las actividades de inserción que se establezcan a los beneficiarios del Ingreso Mínimo de Inserción.Artículo 39.- A efectos de definir las actividades de inserción, se entienden por tales aquellas que vayan dirigidas a: a) Acciones de apoyo a :a inserción, entendiendo éstas como las encaminadas al desarrollo, potenciación y asentamiento de los elementos educativos, sanitarios, de convivencia o relacionales, para garantizar un desarrollo armónico del individuo y en su entorno social y familiar. b) Acciones educativas y formativas, que permitan eI desarrollo de las actitudes, hábitos y recursos para conseguir un nivel óptimo, según cada caso, de formación educativa y ocupacional que le capacite para entrar en el mercado de trabajo. c) Acciones para la inserción laboral, que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo sea por cuenta ajena, o posibilitando otras formas de autoempleo Artículo 40.- I. El procedimiento para la integración de los beneficiarios será establecido mediante un Plan Individual de Inserción. El plan será elaborado con criterios técnicos y profesionales. Los beneficiarios participarán siempre que sea posible en la confección del proyecto. Z. Con objeto de elaborar el Plan Individual, los servicios sociales de base de los ayuntamientos deberán realizar un diagnóstico socio-familiar de los beneficiarios y de su hogar, el cual definirá las necesidades y carencias genéricas de todos los miembros del mismo. 3. Cuando las necesidades y carencias definidas en el diagnóstico socio-familiar lo requieran, para la elaboración del Plan Individual los Servicios Sociales de Base podrán orientar a los beneficiarios a otros sistemas de servicios públicos y privados a los efectos de determinar la propuesta de acciones específicas a realizar. 4. El Plan Individual, elaborado en base a dicho diagnóstico socio-familiar, deberá contener los objetivos a conseguir, el método a seguir, la periodicidad de la relación con el equipo y la propuesta de acciones a realizar, las cuales se articularán en el convenio previsto en los artículos siguientes.Artículo 41.- En la resolución de concesión del Ingreso se establecerán las condiciones que deberá cumplir el beneficiario dentro del Plan Individual de Inserción, si bien en todo caso, las contraprestaciones se articularán mediante el correspondiente convenio, el cual en ningún caso tendrá naturaleza contractual, y que se integrará como parte de la resolución con el carácter de condiciones de la concesión.Artículo 42.- l. En el plazo máximo de 3 meses desde la concesión del Ingreso Mínimo de Inserción, se procederá por parte de los servicios sociales de base a la elaboración, según modelo homologado por el Departamento de Trabajo y Seguridad Social de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del convenio de acciones para la inserción del beneficiario, el cual formará parte integrante del Plan Individual. 2. En dicho convenio podrán explicitarse tanto acciones Específicas de resultado para el beneficiario, así como otras que en virtud de lo previsto en el aparcado a) del artículo 39 permitan alcanzar el desarrollo armónico del individuo en su entorno social y familiar. ' 3. Una vez elaborado dicho convenio deberá remitirse a la Diputación Foral correspondiente para que ésta dé su aprobación al mismo y se proceda a la firma por parte del beneficiario. 4. En todo caso, una vez cumplimentados los convenios junto con el resto del Plan Individual de lnserción se remitirán al Departamento de Trabajo y Seguridad Social de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 43.- Con carácter mínimo se exigirán las siguientes contraprestaciones: a) Inscripción como demandante de empleo en alguna de las correspondientes oficinas del Instituto Nacional de Empleo - INEM -. b) Realización de actividades específicas de búsqueda de empleo planteadas, en su caso, por los servicios sociales de base. c) Cursos de educación, formación o reciclaje y cualificación profesional planteados directamente al interesado por las Administraciones Públicas o por entidades privadas.Artículo 44.- Podrán quedar excluidos del cumplimiento de las contraprestaciones aquellos beneficiarios que, a juicio del preceptivo informe del servicio social de base municipal, constituyan personas inactivas sin posibilidad real de inserción en la sociedad y en el marco laboral. En todo case, y antes de tres meses, se deberá elevar dicho informe a las Diputaciones Forales para que adopten la decisión pertinente a la vista de los informes y datos que obren en el expediente.Artículo 45.- En aquellos casos, en los cuales los servicios sociales de base una vez concedida la prestación detecten la existencia de problemas personales o sociales añadidos, susceptibles de dificultar, obstaculizar o impedir la inserción de los beneficiarios, lo pondrán en conocimiento de la Diputación Foral correspondiente a fin de delimitar un programa específico, que permita superar las causas sobrevenidas de marginación.Artículo 46.- Las acciones de seguimiento de la inserción se realizarán sistemáticamente por los servicios sociales de base. Cuando determinadas acciones lo requieran, podrá realizarse el seguimiento por otros organismos públicos o de carácter privado debiéndose reflejar dicha circunstancia en el Plan Individual.Artículo 47.- El Departamento de Trabajo y Seguridad Social de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollará las acciones específicas de orientación y motivación profesional y de formación, necesarias para facilitar la inserción laboral. A tal fin, y dentro de los programas subvencionales establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá firmar convenios de colaboración con otras administraciones, entidades públicas, empresas, organizaciones empresariales y sindicales, gremios y entidades sin ánimo de lucro para conseguir dicho objetivo.Artículo 48.- 1. Los beneficiarios del Ingreso Mínimo de Inserción, que durante un período continuado de dos años o que, se beneficien, a lo largo de tres años alternativos, tendrán la obligación de firmar un convenio específico de inserción destinado a remediar la situación de cronificación. 2. Quedan exceptuadas de esta obligación de los beneficiarios referidos en el artículo 44. 3. La propuesta de convenio de inserción previsto en el presente artículo incluirá: a) Un diagnóstico de situación, centrado fundamentalmente en los aspectos relativos a integración social y familiar, nivel formativo y experiencia laboral. Este diagnóstico incluirá igualmente una evaluación del nivel de ejecución de los compromisos contraidos por el beneficiario desde el inicio de la prestación. b) Una propuesta específica de intervención, acordada con carácter mutuo, con una específica delimitación de los objetivos de inserción. c) Los distintos medios de actuación a los que se comprometen mutuamente el beneficiario y la Administración d) El calendario de las diferentes actividades previstas en el convenio.Artículo -49.- Con el fin de unificar criterios y garantizar un mismo nivel de inserción para todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se procederá por el Departamento de Trabajo y Seguridad Social de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco a elaborar un manual de procedimiento sobre la inserción y el modelo de convenio de contraprestaciones, los cuales serán informados preceptivamente por la Comisión Gestora del Plan de Lucha contra la Pobreza. CAPITULO VIII.- DISPOSITIVO INSTITUCIONAL Artículo 50.- Con objeto de potenciar la coordinación de todos los recursos existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que puedan destinarse a la inserción, y posibilitar el diseño y_ puesta en marcha de medidas específicas, podrán constituirse grupos de trabajo con carácter de foros de encuentro de las diferentes Administraciones Públicas, y de las instituciones, organismos y entidades privadas implicadas en la inserción, bajo la denominación de Comisiones Territoriales y Comarcales de Inserción.Artículo 51.- A fin de facilitar la participación de entidades privadas sin ánimo de lucro en la elaboración de programas, estudios y actividades encaminadas a la inserción social, se podrán suscribir convenios de colaboración por parte del Departamento de Trabajo y Seguridad Social de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco con dichas entidades, previa homologación de las mismas por el citado Departamento. En todo caso dichas entiddades privadas deberán cumplir los requisitos previstos en PI artículo 7 de la Ley 6/1982, de 20 de mayo, asi como estar debidamente registradas como entidades colaboradoras de los servicios sociales. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- En los supuestos en los cuales se extinga la prestación por fallecimiento del beneficiario, se podrá acordar la concesión del Ingreso Mínimo de Inserción a otro miembro del hogar, siempre que reúna los requisitos establecidos en la Ley y·el presente Reglamento. Segunda.- Lo establecido en el presente Decreto, se entiende sin perjuicio de otras acciones que, en materia de Asistencia Social, puedan desarrollar los Organos Forales y las Corporaciones Locales. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los expedientes iniciados al amparo de la Ley·2/1990, de 3 de mayo, deberán complementarse con aquellos datos o documentos exigidos por el presente Reglamento para la concesión de la prestación a la entrada en vigor del mismo. Segunda.- En aquellos Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que no hayan organizado los servicios sociales de base, la tramitación del Ingreso Mínimo de Inserción se efectuará por los servicios que tengan encomendadas las funciones sobre servicios sociales o asistencia social. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas Disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de julio de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social. JOSE IGNAClO ARRIETA HERAS.