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  • ORDEN de 18 de julio de 1990, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establece el sistema de determinación de recursos previsto en el Decreto 193/1990 de 17 de julio, del Reglamento de aplicación del Ingreso Mínimo de Inserción. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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ORDEN de 18 de julio de 1990, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establece el sistema de determinación de recursos previsto en el Decreto 193/1990 de 17 de julio, del Reglamento de aplicación del Ingreso Mínimo de Inserción.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 166
  • Nº orden: 2498
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 18/07/1990
  • Fecha de publicación: 20/08/1990

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Por Decreto 193/1990, de 17 de julio se establece el Reglamento de aplicación del Ingreso Mínimo de Inserción. La necesaria instrumentación de lo previsto en el artículo 10 del citado Decreto, en resolución a la determinación de los recursos de los hogares delos solicitantes del Ingreso Mínimo de Inserción, requiere completar mediante la correspondiente normativa de desarrollo determinados aspectos del sistema de valoración. En su virtud, y de conformidad con la Disposición Final Primera del Decreto 193/1990, de 17 de julio, DISPONGO: 1.- RENDIMIENTOS DE TRABAJOArtículo 1.- 1. El rendimiento neto procedente de los ingresos de trabajo por cuenta ajena, a efectos del Ingreso Mínimo de Inserción, se obtendrá deduciendo de los ingresos brutos del solicitante el importe a que asciendan las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social, las cantidades abonadas por derechos pasivos y Mutualidades de carácter obligatorio, las cotizaciones obligatorias a Colegios de Huérfanos o Instituciones similares y el dos por ciento sobre los ingresos brutos del del abajo personal por cuenta ajena. cuyos ingresos se acreditarán mediante nómina o recibo de pensiones. 2. Las mismas deducciones serán de aplicación al resto de los componentes del hogar que perciban ingresos, excepto la referente al dos por ciento sobre los ingresos brutos de trabajo personal por cuenta ajena.Artículo 2.- I. La estimación de los rendimientos por cuenta propia, y en particular los procedentes de explotaciones agrícolas, comerciales o profesionales, se realizará mediante el sistema de Estimación Objetiva SinguIar Simplicación. 2. En estos casos, y a los efectos de corregir desajustes, podrán aplicarse criterios de rentabilidad real y no solamente tributarios.Artículo 3.- 1. Con respecto a los titulares de explotaciones agropecuarias o de otras actividades cuyos productos puedan ser utilizados para el consumo familiar, se computarán como ingresos el valor de los mismos.II.- PATRIMONIOArtículo 4.- 1. La valoración de los bienes inmuebles urbanos y rústicos en propiedad, a efectos del Ingreso Mínimo de Inserción se realizará por el valor catastral correspondiente. 2. Si el inmueble·de naturaleza urbana tuviera el carácter de vivienda habitual, se excluirá del cómputo cuando el valor catastral del mismo no exceda de un millón de pesetas, si tal valor no fue revisado. a efectos fiscales, entre 1 de enero de 1983 y 31 de diciembre de 1989, o de tres millones de pesetas, si fue actualizado en dicho período. Cuando el valor catastral de dicha vivienda habitual exceda de estas cantidades, del citado valor catastral se deducirá, a efectos del cómputo la cantidad de un millón o tres millones de pesetas, respectivamente. 3. Para la determinación del valor de otros bienes inmuebles de naturaleza urbana, se computará su correspondiente valor catastral. 4. En los casos de explotaciones agropecuarias, las mismas se excluirán del cómputo cuando el valor catastral, o determinable a efectos fiscales mediante técnicas de capitalización al cuatro por ciento de las bases imponibles, de los bienes rústicos de que disponga el hogar para su explotación por cualquier título jurídico, sea inferior a un millón de pesetas. Para el resto de explotaciones, cuando el valor catastral exceda de esta cantidad, se descontará dicha cifra. 5. En todo caso, se computarán el total de los rendimientos obtenidos por alquileres, precios de traspaso o de cesión, tanto de los bienes rústicos como urbanos.Artículo 5.- I. En el caso de concurrir a la formación del patrimonio del hogar títulos, valores, derechos de crédito de fácil realización o dinero en efectivo existente en depósitos bancarios a disposición de cualquiera de los miembros del hogar, se computarán la totalidad de los mismos. 2. Los títulos de renta variable se valorarán por su cotización en Bolsa, y en caso de no estar cotizando por su valor contable. 3. Los títulos de renta fija se valorarán por su valor nominal. -Artículo 6.- El ajuar familiar estará exento en su totalidad del cómputo de recursos, salvo que en eI mismo existan bienes que, excepcionalmente, por su valor, denoten existencia de medios económicos y sean de fácil realización.Artículo 7.- En los vehículos a motor la valoración se realizará en base a los precios del mercado, atendiendo a las siguiente s reglas: a) Si existe un único vehículo y la potencia fiscal del mismo es igual o inferior a 8 caballos en turismos, a 16 caballos en tractores, o son camiones de menos de 1000 kg. de carga útil, o ciclomotores y motocicletas de menos de 125 c.c., no se computarán en todos estos supuestos el valor correspondiente. b) Si los vehículos no son de las características del apartado anterior o existen más vehículos de motor en el hogar, se computarán al precio del mercado, salvo que por su antigüedad o estado estén totalmente obsoletos y sin valor residual.Artículo 8.- I. Cuando el conjunto de todos los bienes muebles o inmuebles que compongan el patrimonio del hogar del que forme parte el solicitante, calculado de conformidad con las reglas anteriores. sea igual o inferior a 1.000.000 de pesetas, se entenderá que no existen ingresos por patrimonio. 2. En los restantes supuestos se entenderá como ingreso en cómputo mensual, el resultado de dividir por 12 el exceso del valor patrimonial sobre la base exenta.III.- OTROS INGRESOS Y GASTOS DEDUCIBLES Artículo 9.- I. Los ingresos que procedan de ayudas sociales de carácter finalista no periódicas o para paliar situaciones de emergencia social, becas de formación estudios y similares, siempre que se justifiquen documentalmente deducirán del cómputo en su totalidad. 2. Los ingresos generados por la venta de la vivienda habitual se deducirán del cómputo cuando los mismos se reinviertan en su totalidad en la compra de vivienda del mismo tipo, o en un negocio o puesto de trabajo propio. Los gastos realizados con ocasión de enfermedad grave o intervención quirúrgica, siempre que se justifique adecuadamente que fueron abonados por los miembros que integran el hogar del solicitante sin reembolso o compensación alguna por parte de entidades públicas o mutualidades sanitarias, se deducirán en su totalidad del cómputo de recursos. DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Pais Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 18 de julio de 1990. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.