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  • DECRETO 289/1998, de 27 de octubre, por el que se adaptan las finalidades y estructura del Centro Vasco de Educación Básica a Distancia-Urrutiko Oinarrizko Heziketarako Euskal Ikastetxea (C.E.V.E. B.A.D.-U.O.H.E.I.) al nuevo concepto de educación básica establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE). - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 289/1998, de 27 de octubre, por el que se adaptan las finalidades y estructura del Centro Vasco de Educación Básica a Distancia-Urrutiko Oinarrizko Heziketarako Euskal Ikastetxea (C.E.V.E. B.A.D.-U.O.H.E.I.) al nuevo concepto de educación básica establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 214
  • Nº orden: 5028
  • Nº disposición: 289
  • Fecha de disposición: 27/10/1998
  • Fecha de publicación: 10/11/1998

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Dicha competencia ha sido objeto de desarrollo mediante la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, cuyo artículo 41 establece la posibilidad de constitución de un único Consejo profesional mediante la agrupación de los correspondientes Colegios Profesionales siempre que una profesión titulada disponga de organización colegial.

Al amparo de lo establecido en el párrafo 3 del citado artículo, los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de la Comunidad Autónoma previo acuerdo favorable al efecto, instrumentaron la correspondiente iniciativa ante el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social al objeto de que se procediese a la creación del Consejo de Agentes Comerciales del País Vasco.

Se pretende de este modo, por una parte, dotar a la profesión de la agencia comercial de un valioso instrumento que coadyuve al cumplimiento eficaz de los fines que el ordenamiento jurídico otorga a las corporaciones profesionales y por otra, adecuar sus estructuras a la realidad territorial autonómica facilitando y agilizando sus relaciones con todas las Administraciones públicas en general y la Administración General de la Comunidad Autónoma en particular.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social y de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 27 de octubre de 1998,

Se crea el Consejo de Agentes Comerciales del País Vasco, con personalidad jurídica y plena capacidad para la suprema representación y defensa de la profesión en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. – A la entrada en vigor del presente Decreto, se constituirá una Comisión Gestora compuesta por dos representantes de cada uno de los Colegios de Agentes Comerciales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, unos Estatutos provisionales en los que se deberá incluir las normas de constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno del Consejo.

  3. – Los Estatutos provisionales se remitirán al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social una vez elaborados para verificar, en el plazo de un mes, su adecuación a la legalidad. Transcurrido dicho plazo sin efectuar observación alguna, se entenderán conformes con la legalidad vigente.

  1. – El Consejo de Agentes Comerciales del País Vasco adquirirá plena capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno de conformidad con lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la Disposición anterior.

  2. – En el plazo de un mes desde la citada constitución se remitirá la misma al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social para su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. – En el plazo de seis meses desde su constitución, el Consejo de Agentes Comerciales del País Vasco elaborará los Estatutos previstos en el artículo 45 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y los remitirá al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social para su aprobación mediante Orden y publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, previa verificación de legalidad. A estos efectos será necesario informe previo de su respectivo Consejo General y del Departamento competente.

Única.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de octubre de 1998.

El Lehendakari

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Justicia, Economía,

Trabajo y Seguridad Social,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.

La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo,

BELEN GREAVES BADILLO.

El Centro Vasco de Educación Básica a Distancia (C.E.V.E.B.A.D.) fue creado por el Decreto 189/1985, de 11 de junio, con la finalidad de impartir enseñanzas equivalentes a Educación General Básica para personas adultas, en régimen de educación a distancia, y asimismo, enseñanzas a distancia para niños y niñas en edad escolar que, por causas debidamente justificadas, no pudieran estar normalmente escolarizados.

Por otro lado, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) establece en su artículo quinto que la enseñanza básica está constituida por la educación primaria y la educación secundaria obligatoria.

Asimismo, esta misma ley dedica su título tercero a la educación de personas adultas y en él establece que las personas adultas que quieran adquirir los conocimientos equivalentes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. A este respecto, las Administraciones educativas velarán para que todas las personas adultas que tengan el título de Graduado Escolar puedan alcanzar la formación básica prevista en esta ley para la educación secundaria obligatoria.

Teniendo en cuenta estas nuevas disposiciones en torno a la educación de personas adultas, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, mediante la Orden de 29 de mayo de 1998, ha establecido el currículo específico de formación básica que posibilitará a las personas adultas la obtención del Graduado en Educación Secundaria. A los efectos de la citada orden, esta formación básica comprende el proceso formativo que abarca desde la alfabetización hasta la obtención del Graduado en Educación Secundaria.

En el artículo sexto de esta misma orden, se determina que estas enseñanzas de formación básica podrán cursarse tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, siendo el currículo de la modalidad a distancia el mismo que el de la presencial y, por lo tanto, las enseñanzas cursadas en la modalidad a distancia tendrán la misma validez que las cursadas de forma presencial.

Por su parte, el Decreto 163/1997, de 1 de julio, de adaptación de los Centros Docentes de Enseñanza No Universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, derivado de la implantación de la Enseñanza Postobligatoria, establece la configuración de la Red Pública de Centros Docentes de Enseñanza No Universitaria, situando dentro de la misma al C.E.V.E.B.A.D, en tres ubicaciones, una en cada capital de los tres Territorios Históricos.

Por todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que la finalidad para la que fue creado el C.E.V.E.B.A.D. no responde a las nuevas condiciones para la formación básica derivadas de la implantación de la LOGSE, se hace necesario adaptar la finalidad y la estructura de este centro.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de octubre de 1998,

  1. – Las personas que, superada la edad escolar obligatoria, no posean el título de Graduado en Educación Secundaria.

  2. – Aquellos/as niños, niñas o jóvenes que, aun estando en edad escolar, no puedan estar normalmente escolarizados/as, por causas debidamente justificadas.

  1. – La organización del C.E.V.E.B.A.D. y las actividades a realizar por éste estarán sujetas a las instrucciones y orientaciones pedagógicas que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establezca de forma específica para el C.E.V.E.B.A.D., o en su defecto, las establecidas para la educación de personas adultas o, en su caso, para la educación primaria y educación secundaria obligatoria.

  2. – La evaluación del alumnado se verificará por el sistema establecido con carácter general para la formación básica de personas adultas o, en su caso, para la educación primaria o educación secundaria obligatoria.

  1. – El C.E.V.E.B.A.D. estará conformado por tres centros, uno en cada una de las capitales de los tres Territorios Históricos.

  2. – A efectos de facilitar al alumnado el acceso a la modalidad a distancia, el C.E.V.E.B.A.D. podrá contar con la colaboración puntual o continua de centros públicos específicos de EPA con la finalidad de prestar al alumnado de enseñanza a distancia de la correspondiente zona de influencia el apoyo pedagógico que precisen, debiendo dichos/as alumnos/as realizar las pruebas presenciales en el centro del CEVEBAD de su territorio.

    Esta colaboración deberá ser autorizada por la Dirección del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de la que dependa el C.E.V.E.B.A.D., previo informe de la Inspección Técnica de Educación.

  1. – Para la autorización de la colaboración a la que se refiere el artículo anterior, la correspondiente Delegación Territorial elaborará un informe conteniendo como mínimo los siguientes datos:

    1. Razones que fundamentan la necesidad de dicha colaboración.

    2. Número y nivel de alumnos/as que atendería.

    3. Número de profesores/as colaboradores/as con dedicación a tiempo pleno o parcial que precisaría.

    4. Plan organizativo y pedagógico.

    5. Espacios, materiales y medios que el centro pondrá a disposición de la enseñanza a distancia.

    6. Planteamiento y encaje de estas enseñanzas dentro del proyecto socioeducativo del centro y del plan anual correspondiente.

    7. Procedimiento para la designación del profesorado colaborador.

    8. Informe de la Inspección Educativa.

  2. – Este informe será elevado a la Dirección de la que dependa el C.E.V.E.B.A.D., de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, la cual decidirá sobre la autorización de la citada colaboración.

  3. – El profesorado de los centros de EPA autorizados a colaborar en el apoyo pedagógico del alumnado de enseñanza a distancia, residente en su zona de influencia, que dediquen parte de su horario lectivo a este apoyo pedagógico se responsabilizará de:

    • Facilitar la tramitación de la matrícula en el C.E.V.E.B.A.D. de los alumnos/as de su zona que lo soliciten.

    • Elaborar el plan de trabajo del año para este alumnado.

    • Llevar a cabo la acción tutorial directa de apoyo pedagógico.

    • Realizar el seguimiento del aprendizaje del alumnado. A estos efectos, al final de cada cuatrimestre, remitirá al C.E.V.E.B.A.D. un informe evaluador de cada alumno/a tutorizado/a.

    • Coordinar sus actividades con el C.E.V.E.B.A.D.

    • Todas aquellas que se le señalen para la mejor atención del alumnado a distancia.

Queda derogado el Decreto 189/1985, de 11 de junio, por el que se crea el C.E.V.E.B.A.D., y la Orden de 27 de abril de 1986, por la que se regulan los centros colaboradores del C.E.V.E.B.A.D.