- DECRETO 198/2000, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima Recreativa. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 198/2000, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima Recreativa.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Agricultura y Pesca
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 196
- Nº orden: 4462
- Nº disposición: 198
- Fecha de disposición: 03/10/2000
- Fecha de publicación: 11/10/2000
Ámbito temático
- Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa; Medio natural y vivienda
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca
Texto legal
El ejercicio de la pesca marítima recreativa ha tenido en la última década un importante desarrollo e influencia en las zonas costeras del País Vasco. Este desarrollo ha hecho necesario dotar a esta modalidad de pesca marítima del necesario marco legal, que establezca unas normas claras para el desarrollo de la actividad.
El Parlamento Vasco aprobó la Ley 6/1988, de 13 de marzo, de pesca marítima, que configura el marco legal y fija, entre otros, los objetivos y líneas directrices para el ejercicio de la actividad recreativa, dotando a ésta de la necesaria cohesión material y del marco legal adecuado para el desarrollo y práctica de la pesca marítima recreativa.
Mediante el Decreto 304/1998, de 10 de noviembre, se aprobó el reglamento de pesca marítima recreativa, y se establecieron las normas por las que se regula el ejercicio de esta actividad, desarrollando los principios de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima.
No obstante, la aplicación del mencionado Decreto ha originado la necesidad de adecuar el mismo a la realidad de la actividad pesquera, en atención a las nuevas coordenadas que dan forma al entorno pesquero, siendo conveniente introducir algunos cambios que se derivan de determinadas necesidades sobrevenidas con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada normativa.
Ante la necesidad de adaptación de las normas para el ejercicio de la pesca marítima recreativa, y a efectos de no crear confusión en los administrados, se ha considerado más eficaz proceder a la refundición en la presente norma de los artículos del Decreto 304/1998, de 10 de noviembre, que permanecen vigentes así como las modificaciones que se proponen, por entender que aporta mayor claridad a la hora de su aplicación. En este sentido, mediante el presente Decreto se pretende adaptar la práctica de la actividad recreativa a las necesidades actuales de este sector y conjugar los intereses tanto del sector profesional como recreativo.
El Reglamento de Pesca Marítima Recreativa se estructura en tres Capítulos. El Capítulo I establece las normas generales y define el concepto de pesca recreativa como una actividad que se realiza por entretenimiento, deporte o afición y sin ánimo de lucro. Esta definición, que ya viene recogida en la norma legal, contrasta con la actividad pesquera profesional que, pudiéndose ejercer en el mismo espacio físico, tiene por finalidad la obtención de recursos con fines económicos.
Este objetivo estrictamente recreativo ha llevado a la necesidad de regular en el Capítulo II el ejercicio de la pesca, los sistemas de artes permitidos para su práctica, y la forma de desarrollo de la actividad, considerándose que los artes permitidos deben ser el reflejo de esa finalidad recreativa o deportiva y no aquellos que por su carácter especializado pueden entrar en competencia con los que vienen siendo utilizados por el sector pesquero profesional, como son los de enmalle, palangre, nasas y demás artes fijos o de deriva.
En el Capítulo III se recogen las normas sobre infracciones y sanciones, que viene regulados en los artículos 55, 56.4 y 58 de la Ley 6/98, con el fin de facilitar el conocimiento detallado de las conductas infractoras y las sanciones que le son aplicables a esas conductas.
En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 3 de octubre de 2000
El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas de desarrollo que regulan la pesca marítima recreativa, entendiendo por tal la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.
El presente Decreto es de aplicación a la pesca marítima recreativa que se efectúe en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Para el ejercicio de la pesca marítima recreativa será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia, según la modalidad que se ejerza, que será expedida por la dirección competente en materia de pesca.
– La licencia tiene carácter personal e intransferible y para su validez deberá ir acompañada del Documento Nacional de Identidad o de cualquier otro documento que acredite la personalidad del poseedor.
– Existen dos modalidades de licencia: licencia de pesca marítima recreativa de superficie y licencia de pesca marítima recreativa submarina.
Licencia de pesca marítima recreativa de superficie es la que faculta a ejercer la pesca recreativa desde tierra o desde una embarcación de la Séptima Lista del registro de matrí cula cuyo uso exclusivo es la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.
Licencia de pesca marítima recreativa submarina es la que autoriza a ejercer la pesca nadando o buceando a pulmón libre.
– No obstante lo señalado en el párrafo 1 a), se faculta el ejercicio de la pesca desde una embarcación de la Lista Sexta de registro de matrícula, cuando ésta se emplee por terceras personas en prácticas deportivas o de recreo.
– Las licencias de pesca marítima recreativa de superficie ejercida desde tierra o desde una embarcación tendrán un periodo de validez de cinco años, debiendo renovarse antes del término de su vigencia.
– Las licencias de pesca marítima recreativa submarina tendrán una vigencia máxima de un año o inferior a este tiempo, si el periodo de validez del seguro fuera inferior.
– Las licencias de pesca marítima recreativa, expedidas por otras Comunidades Autónomas con competencia en la materia o por la Administración Central, tendrán validez para el ejercicio de la pesca marítima recreativa en aguas del País Vasco siempre que exista reciprocidad en aguas de competencia de esas Administraciones debiendo, en caso contrario, disponer de la correspondiente autorización expedida de acuerdo a lo ordenado en este Decreto.
– Las licencias de pesca marítima recreativa submarina deberán, no obstante, ser ratificadas por la dirección competente en materia de pesca para poder ejercer esa modalidad en aguas del País Vasco.
– Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las personas autorizadas deberán ajustar su actividad a las normas establecidas en este Reglamento.
– Para ser titular de una licencia de pesca marí tima recreativa de superficie es necesario tener una edad mínima de dieciséis años. Los menores de esta edad podrán ejercer la misma, si están acompañados de una persona provista de la correspondiente licencia.
– Para poder ejercer la pesca recreativa de superficie desde embarcación es necesario, además, que ésta se inscriba en el Libro Segundo del Registro de buques del Departamento de Agricultura y Pesca donde deberá figurar el nombre, matrícula y folio de la embarcación, sus características y la titularidad de la misma, según lo dispuesto en el Anexo I.
– Para la práctica de la pesca marítima recreativa submarina se requiere haber cumplido los 16 años, disponer de un certificado médico deportivo oficial de aptitud para la prá ctica de este deporte y ser titular de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil, específico para el ejercicio de esta actividad y con una cobertura mínima de veinticinco millones de pesetas, que cubra los daños que pudiere originar el titular de la licencia durante el periodo de validez de la misma.
– El ejercicio de la pesca marítima recreativa de superficie desde tierra se podrá practicar mediante el empleo de líneas o aparejos de anzuelo sostenidos con la mano o con una caña de pesca por el sistema de lanzado, corcho ó a fondo.
– Se permite un máximo de 6 anzuelos por licencia.
– La pesca marítima recreativa de superficie desde embarcación se podrá ejercer mediante el empleo de un máximo 6 anzuelos por licencia y aparejo. Si se emplea el aparejo denominado potera, se podrá utilizar un máximo de dos líneas por licencia.
El número de licencias por embarcación en ningún caso podrá superar el numero de tripulantes del despacho del buque.
– Las líneas o aparejos de anzuelo deberán ir sujetos a la embarcación o sostenidos con la mano o con la ayuda de una caña de pesca.
– Se autoriza la práctica de la pesca por el sistema de lanzado, corcho, a fondo y cacea al curricán y en la situación de fondeo o parada.
La pesca recreativa submarina se realizará nadando o buceando a pulmón libre.
En la práctica de la pesca submarina, todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible.
– El titular de una licencia de pesca marítima recreativa de superficie podrá capturar un máximo de 5 kg. por licencia y día o una pieza por licencia y día si superara esta cantidad. Se admitirá un incremento de dicho peso imputable ú nicamente a la última captura. El tope máximo para la pesca recreativa submarina se establece en 5 kg.
– Si la pesca recreativa se realiza desde una embarcación, el máximo de capturas por licencia y día es de 5 kg. con un tope máximo de 25 kg. por embarcación y día si son cinco o más las personas embarcadas titulares de una licencia.
– No obstante lo anterior, en la pesca de grandes pelágicos- túnidos y peces espada o especies afines- y en la especie merluza, el tope máximo de capturas se establece en 5 piezas por licencia y día con un tope máximo de 20 piezas por embarcación y día para el conjunto de atún blanco, patudo y merluza si son cuatro o más las personas embarcadas titulares de una licencia. Para el resto de las especies, una pieza por licencia y día, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y día.
– Las embarcaciones no podrán pescar, transportar ni efectuar descargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los dos apartados anteriores, aunque se hayan empleado diversos días continuos en la navegación.
En el ejercicio de la actividad de pesca marítima recreativa se deberán respetar las tallas mínimas establecidas para el caladero del Cantábrico-Noroeste, debiendo ser devueltos al mar los ejemplares que no alcancen las tallas mínimas autorizadas.
– La pesca recreativa de superficie que se practica desde tierra o desde embarcación no podrá efectuarse a menos de 100 metros de distancia de cualquier arte o aparejo profesional debidamente señalizado, ni de las zonas convenientemente delimitadas para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático.
– La distancia mínima a la zona en que se esté ejerciendo la pesca de cerco será de 300 metros, o de 500 metros, si se ejerce la pesca de túnidos con caña en sus diversas modalidades.
– La práctica de la pesca submarina recreativa no se podrá efectuar a menos de 250 metros de las zonas debidamente delimitadas para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático. Cuando se practique en zonas donde se está ejerciendo labores legales de pesca profesional, se respetarán las distancias mínimas establecidas en los dos apartados anteriores.
– Cuando coincidan en la misma zona embarcaciones profesionales de pesca y de recreo, aquellas tendrán total preferencia en el ejercicio de la pesca en la zona siempre que se encuentren desarrollando labores legales de pesca.
– Las embarcaciones que practiquen la pesca marí tima recreativa no podrán ejercer la misma en el lugar donde se hallen debidamente señalizados los aparejos de pesca profesional.
La práctica de la pesca marítima recreativa submarina y de superficie desde embarcación se ejercerá del orto al ocaso.
– Todas las competiciones deportivas que se celebren en aguas de competencia del País Vasco, deberán disponer de una autorización administrativa de la dirección competente en materia de pesca. Esta autorización deberá solicitarse por la persona o entidad organizadora con un mes de antelación a la fecha prevista de realización, e indicará todos los extremos necesarios sobre modalidad, lugar, dí a y hora de la celebración y número previsto de participantes en la competición.
– La celebración de concursos o competiciones de pesca recreativa, legalmente autorizadas, no estarán sometidas al tope máximo de capturas establecido, salvo que se considere necesario establecer un límite para preservar los recursos pesqueros afectados. No obstante, las capturas que sobrepasen el tope máximo establecido en el artículo 13, una vez contabilizadas, serán donadas a los centros sociales o benéficos de la zona o comarca.
– El Servicio de Inspección Pesquera podrá comprobar la correcta realización de las competiciones deportivas y la sujeción de éstas a la legalidad vigente.
– Artes prohibidos: Quedan prohibidos todos los artes no autorizados en este Decreto.
– Artes autorizados.
Los artes autorizados para la práctica de la pesca recreativa son las líneas o aparejos de anzuelos, entre los que se incluye la potera y los peces o cebos artificiales, y el arpón impulsado por la mano o por medios mecánicos.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se permite el uso de salabardos, reteles, con un máximo de 6, y ú tiles manuales como la azada, rastrillo y similares para la captura de crustáceos o moluscos como cebo o pesca auxiliar de otra principal en la cantidad y con los requisitos establecidos en el Anexo II de este Decreto.
– Zonas no autorizadas a la pesca recreativa de superficie:
Aquellas en las que se esté ejerciendo labores legales de pesca profesional cuando se practique a menor distancia de la establecida.
En los puertos durante la maniobra de entrada o salida de embarcaciones y en los canales de navegación durante el tránsito de buques.
En las zonas, debidamente señalizadas, donde se esté practicando el baño o cualquier otro deporte acuático.
En las zonas de veda, zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial protección y en los arrecifes artificiales cuando lo determine su norma reguladora.
– La pesca recreativa submarina estará prohibida en las zonas señaladas en los apartados a), c) y d) y en los puertos, dársenas, lugares habituales de fondeo de embarcaciones, canales de navegación y zonas de tránsito de buques.
– Métodos prohibidos:
Los pescadores deportivos no podrán hacer uso de la luz o señuelos, excepto la carnada o macizo, como elemento de atracción y concentración de las especies a capturar.
El uso de aparatos que empleen, como fuerza propulsora, mezclas detonantes o explosivas.
El uso o tenencia de explosivos o cualquier clase de sustancia tóxica, venenosa, paralizante, soporífera o corrosiva.
– Los capitanes o patrones de las embarcaciones de recreo o, en su caso, los titulares de las licencias, por sí o a través de sus Asociaciones recreativas reconocidas, deberán presentar o enviar al Servicio de Inspección Pesquera una declaración de desembarque cumplimentada según modelo oficial, cuando capturen las especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, cuya relación se recoge en el Anexo III.
– El órgano competente en materia de pesca remitirá a la Secretaría General de Pesca Marítima, por fax o correo electrónico, los datos obtenidos en la declaración.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
– Según el artículo 55.1, tendrán la consideración de leves en materia de pesca recreativa las siguientes infracciones:
El ejercicio de la actividad pesquera sin licencia, o la realizada en fondos y zonas prohibidas, cuando no constituyan falta grave; no respetar el horario o las distancias mínimas establecidas; la falta de empleo de la boya baliza en la actividad de pesca submarina; el uso de señuelos o luces prohibidas; la captura, tenencia o transporte de especies prohibidas o en número o cantidad superior a la autorizada; la venta o transacció n de las especies capturadas, y la realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.
– El artículo 55.2 establece que serán infracciones graves:
El ejercicio de la pesca recreativa en zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial protección o en los arrecifes artificiales cuando no esté autorizada; la tenencia a bordo o el empleo de artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca no autorizados; la negativa del patrón a parar, maniobrar o llevar a cabo otras acciones dirigidas a facilitar el acceso a bordo de la Inspección de Pesca, o a llevar la embarcación a puerto cuando fuere ordenado por las Autoridades o Agentes de vigilancia por ejercer la pesca de forma irregular; el ejercicio de la pesca submarina en zonas de baño, zonas expresamente prohibidas o donde se esté practicando cualquier deporte acuático o competición deportiva, y la reincidencia en una falta leve en el plazo de un año.
– Tendrán la consideración de muy graves según lo ordenado en el artículo 55.3:
El empleo en la pesca de instrumentos eléctricos, o el uso o tenencia de explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, soporíferas o corrosivas, y la reincidencia en una falta grave en el plazo de dos años.
– De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 25.000 PTA; las infracciones graves serán sancionadas con multa de 25.001 a 100.000 PTA, y las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
– Las infracciones graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con la incautación de los artes, aparejos, instrumentos o útiles y el decomiso de los productos o bienes obtenidos.
– Las infracciones muy graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, serán sancionadas con una o varias de las sanciones específicas contempladas en el artículo 56. 1 c), d) y g) de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, como son: la incautación de artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca; el decomiso de los productos o bienes, y la retirada temporal o definitiva de la licencia.
– En caso de venta o transacción de especies capturadas, la sanción se verá incrementada del tanto al doble del valor de lo capturado. A estos efectos, se asimilarán a la venta o transacción la captura de especies por un valor de más de 80.000 pesetas por licencia, cuando se rebase el límite de capturas autorizado.
– De acuerdo con lo establecido en el artículo 56.4 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, dentro de los plazos previstos en el artículo 70.1, la reincidencia en la comisión de hechos tipificados como infracción leve será sancionada como infracción grave; en una infracción grave será sancionada como infracción muy grave, y en el caso de una muy grave se impondrá la sanción má xima prevista además de las correspondientes medidas accesorias en función de la gravedad de los hechos ilegales cometidos.
– En la graduación e individualización de las sanciones se tendrá en cuenta lo ordenado en los artículos 14 párrafos 3 a 9 y en el artículo 15 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En las zonas declaradas por el Gobierno Vasco como áreas de reserva bioló gica, zonas vedadas, de arrecifes o zonas de especial protección se podrán establecer anualmente normas especificas para el ejercicio de la actividad pesquera, en cualquiera de sus modalidades, en función de la situación de los recursos.
– Se autoriza al Consejero de Agricultura y Pesca para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.
– Anualmente por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca se podrá modificar el periodo hábil y las condiciones para la captura de las especies que se recogen en el apartado segundo del Anexo II de este Decreto, en función de las recomendaciones que se deriven de los estudios y análisis científicos que se realicen sobre la situación de los recursos marisqueros.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de octubre de 2000.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MAKUARTU.
El Consejero de Agricultura y Pesca,
IÑAKI GERENABARRENA MARTINEZ DE LAHIDALGA.
Nombre.
Matrícula y folio.
Características de la embarcación:
Eslora....................................... metros.......................
Tipo de motor N.º de bastidor
Certificado de navegabilidad. Si....... No ...................
Titulación requerida para su despacho.
º de personas autorizadas
Puerto de amarre
Titular de la embarcación:
Nombre:
Apellidos:
Domicilio:
P. y Población Territorio o Provincia.
¿Dispone la embarcación de licencia de navegación? .
Periodo de despacho de la embarcación.
Fecha y firma del titular de la embarcación.
Nota: La inscripción en el Libro Segundo del Registro de Buques de los datos reseñados, no da fe de la veracidad de los mismos, salvo que se presente copia autorizada del título de propiedad, certificado del registro mercantil y la licencia de navegación.
– Los titulares de una licencia de pesca recreativa tienen prohibido la captura de las siguientes especies:
Moluscos
Berberechos (Cerastoderma edule)
Escupiña o Verigüeto (Venus verrucosa).
Busano (Trunculariopsis trunculus)
Crustaceos
Bogavante (Hommarus gammarus)
Buey (Cancer pagurus)
Carabinero (Plesiopenacus edwardsianus)
Centollo (Maia squinado)
Cigala (Nephrops norvegicus)
Grillos o cangrejillo del fango (Thalassinidea)
Langosta (Palinurus vulgaris)
Langostino (Penaeus sp.)
Nécora (Necora puber)
Santiaguiño (Scyllarus arctus)
Equinodermos
Erizo marino (Paracentrotus lividus)
Erizo violáceo (Spabrechinus granularis)
– Con carácter experimental y en aras de la protección y conservación de los recursos marisqueros, se autoriza la captura de un total de 50 unidades al día de las especies marisqueras almeja babosa (Venerupis pullastra), almeja fina (Tapes decussatus) y chirla (Chamelea gallina), durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre. Dicho periodo quedará prorrogado anualmente, salvo disposición en contrario, si de los estudios e investigaciones realizados sobre la situación de los recursos no se derivara una seria disminución de los mismos. En todo caso, será necesario respetar las normas sobre periodos hábiles y tallas mínimas así como las zonas autorizadas de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de julio de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca y sus modificaciones posteriores.
– Los titulares de una licencia de pesca recreativa podrán capturar diariamente por licencia de pesca hasta un total de 40 gusanas (poliquetos), 40 cangrejos zapateros (Pachygrapsus marmoratus), 200 gramos de quisquillas (Palaemon sp. y crangon), un máximo de 5 kilogramos de las especies de calamar (Loligo vulgaris) y una unidad de pulpo.
– Respecto al resto de las especies marisqueras no incluidas en los apartados anteriores, los pescadores recreativos podrán capturar diariamente por licencia un máximo total de 500 gramos de una o varias especies.
– Las condiciones sobre tallas mínimas y é pocas de veda a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 son las siguientes:
NOMBRE EPOCA DE VEDA TALLA
Moluscos
Almeja Babosa (Venerupis pullastra) 1 de marzo – 1 de octubre* 40 mm.
Almeja finda (Tapes decussatus) 1 de marzo – 1 de octubre* 40 mm.
Chirla (Chamelea gallina) 1 de marzo –1 de octubre* 30 mm.
Mejillón (Mutilus edulis) 1 de enero – 1 de julio 50 mm.
Navaja (Solen sp. y Ensis sp.) 1 de mayo – 1 de octubre 80 mm.
Ostión (Crassostrea sp) 1 de mayo – 1 de octubre 60 mm.
Ostra Plana (Ostrea edulis) 1 de mayo – 1 de octubre 60 mm.
Bigaro (Littorina litorea) Sin veda 15 mm.
Lapa (Patella sp.) Sin veda 20 mm.
Choco o jibia (Sepia officinalis) Sin veda 80 mm.
Choquito (Sepia elegans y orbgn.) Sin veda 40 mm.
Calamar (Loligo vulgaris) Sin veda 60 mm.
Pulpo Común (Octopus vulgaris) Sin veda 750 grs.
Pulpo Blanco (Eledone cirrosa) Sin veda 750 grs.
(La veda establecida con carácter general para estas especies quedará condicionada por lo que establece el párrafo 2 del presente Anexo II.)
Poliquetos
Gusana, Chichare o bicho (Nereis diversicolor) Sin veda 50 mm.
Gusana del fango o de churro (Arenicola marina) Sin veda 100 mm.
Gusana tubicola del fango (Diopatra neapolitana) Sin veda 100 mm.
Gusana de tubo calcáreos (Serpula vermicularis) Sin veda 50 mm.
Crustaceos
Cangrejo cuadrado o zapatero Sin Veda 40 mm.
(Pachygraosus marmoratus)
Cangrejo verde (Carcinus maenas) 1 mayo – 1 octubre 40 mm.
Cangrejo moruno (Eriphia verrucosa) 1 mayo – 1 octubre 40 mm.
Quisquilla (Palaemon sp. y Crangon crangon) Sin Veda 30 mm.
Percebe (Pollicipes cornucopia) 1 mayo – 1 octubre 40 mm.
Atún rojo (Thunnus Thynnus); Atún blanco (Thunnus alalunga); Patudo (Thunnus obesus); Pez espada (Xiphias gladius); Marlines (Makaira spp.); Agujas (Tetrapturus spp.); Pez Vela (Istiophorus albicans) y Merluza (Merlucius merlucius).
Denominación.
º de ejemplares..
Peso total (kg.)
DATOS DEL DECLARANTE
Nombre y apellidos
DNI .
Licencia N.º
Otorgada por Sociedad Deportiva.
Concurso autorizado por Resolución de fecha
IDENTIFICACIÓN DE LA EMBARCACIÓN
Titular.
Nombre y matrícula..
º de inscripción en el Libro Reg
AREA DE PESCA (marque con una aspa)
Cantábrico.
Atlántico.
Mediterráneo
Fecha y firma del declarante.
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- Deroga: DECRETO 304/1998, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de pesca marítima recreativa.
- Véase: ORDEN de 5 de octubre de 2000, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se cierra al ejercicio del marisqueo el estuario de Urdaibai a los pescadores recreativos.
- Desarrolla: LEY 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima.