- LEY 10/1988, de 29 de Junio, para la Confluencia de las Ikastolas y la Escuela Pública. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirLEY 10/1988, de 29 de Junio, para la Confluencia de las Ikastolas y la Escuela Pública.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Ley
- Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 154
- Nº orden: 1786
- Nº disposición: 10
- Fecha de disposición: 29/06/1988
- Fecha de publicación: 06/08/1988
Ámbito temático
- Materia: Educación
- Submateria: ---
Descriptores
Texto legal
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/1988, de 29 de Junio, para la Confluencia de las Ikastolas y la Escuela Pública. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 19 de julio de 1988.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO
Exposición de motivos
Partiendo de la existencia de la red pública, de la red privada y de la red de ikastolas, la reordenación del sistema educativo vasco no universitario tiene como objetivo consolidar una única Escuela Pública Vasca, democrática, plural, de calidad, complementada con una única red privada.
El mencionado propósito se fundamenta en la reiterada voluntad de una mayoría de ikastolas de transformarse en centros públicos, en su importante labor de conservación y extensión de la lengua propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco reconocida en múltiples precedentes normativos definitorios de las mismas como centros docentes diferenciados, y en los objetivos programáticos del Gobierno.
La reordenación de redes educativas se entiende en este marco como un proceso de confluencia entre la red pública y la red de ikastolas cuyo resultado final sea una escuela pública enriquecida por las aportaciones mutuas. Esta Escuela Pública Vasca deberá ser definida a través de un debate público en el que entre otros miembros de la comunidad educativa y entes sociales, participarán las Federaciones de Ikastolas. Fruto de este debate será la configuración de los principales aspectos que definan dicha Escuela Pública Vasca.
Es el propósito de la presente Ley habilitar al Departamento de Educación para suscribir convenios con las ikastolas en orden a regular el régimen de transición a la condición plena de escuelas públicas, dada la consideración que el acuerdo de 18 de diciembre de 1987 hace de aquéllos como instrumentos jurídicos idóneos para dicha finalidad y en línea con el principio inspirador de la actividad que la Administración de la Comunidad Autónoma proyecte sobre las ikastolas, basado en el consumo entre aquélla y éstas.
La Ley prevé la colaboración de los municipios en cuyo territorio tuvieran su sede las ikastolas que impartan enseñanzas de EGB y suscriban los referidos convenios, que ya de antiguo han venido prestando su apoyo a este proceso de confluencia a través de sus aportaciones a aquéllas.
Compromiso del titular de la ikastola, propietario del inmueble e instalaciones utilizados para la actividad docente, de ceder en propiedad la titularidad de los mismos a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en caso de impartirse en ellas únicamente niveles superiores al de Enseñanza General Básica, y al Ayuntamiento del término municipal donde el edificio radique en los demás casos.
Compromiso del titular de la ikastola de ceder en propiedad a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los bienes muebles y de equipo destinados a la actividad docente del centro, previo el correspondiente inventario.
El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de asumir, a través del Departamento de Educación, Universidades e Investigación las deudas que con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 gravasen los bienes objeto de cesión por la ikastola, así como aquellas otras que se hayan producido hasta dicha fecha como consecuencia directa del ejercicio de la actividad docente de la misma.
La forma de participación de la ikastola en el pago de las deudas a las que hace referencia el apartado anterior cuando sea titular de bienes o derechos que, por no estar afectos a la actividad docente, no hubiesen sido objeto de cesión en propiedad a la Administración.
El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de satisfacer hasta el coste real de cada ikastola los gastos de personal docente y no docente que prestaba sus servicios al 18 de diciembre de 1987, sin perjuicio de las obligaciones del Ayuntamiento en relación con los gastos de personal adscrito al mantenimiento.
El coste que exceda de los criterios aplicados a la escuela pública será asumido con la mención expresa de que es voluntad de ambas partes, ikastola y Departamento de Educación, la puesta a disposición de estos recursos humanos al servicio de la enseñanza pública en su conjunto y en coordinación con la estructura de apoyo a la docencia de la red pública.
El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de adoptar las medidas administrativas precisas para que la ikastola tenga el mismo nivel de dotación de inmuebles y equipamiento que la escuela pública, incluyéndola a todos los efectos en los planes de centros y aplicándole un módulo común de equipamiento y material pedagógico; así como de dispensar a la ikastola el mismo tratamiento que el de los centros públicos en lo que se refiere a gasto de funcionamiento, transporte y comedor, e igualmente de proceder a la conservación y mantenimiento de los edificios que deban ser de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de conformidad con la letra a) de este artículo.
La minoración que corresponde realizar en las cantidades a percibir por la ikastola en virtud del Concierto Educativo suscrito con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación como consecuencia de la asunción por éste de los gastos contemplados en el convenio.
El procedimiento y condiciones de reintegro a la Administración, por parte de la ikastola que una vez cumplidas las previsiones legislativas pertinentes, decidiera no integrarse definitivamente en la Escuela Pública Vasca o hubiera optado por denunciar previamente el Convenio, de las cantidades que la Administración haya debido aportar para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio, en lo que éstas excedan de las que a la ikastola le habrían correspondido con arreglo al régimen de conciertos.
La adscripción al Departamento de Educación, Universidades e Investigación de las unidades de la ikastola, al objeto de ser tenidas en cuenta en la programación y planificación general. En este sentido, el número de líneas y modelos lingüísticos que hasta el 18 de diciembre de 1987 mantenía la ikastola serán respetados y potenciados.
Dicho convenio limitará su contenido a desarrollar y aplicar los extremos del apartado 1 de este mismo artículo, salvo mutuo acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la ikastola correspondiente.
Cuando conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, la ikastola deba ceder la propiedad de sus inmuebles e instalaciones al Ayuntamiento del término municipal donde radique, las obligaciones que el artículo 4 de esta Ley atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma quedarán en suspenso hasta que se produzca la aceptación de dicha cesión.
A estos efectos, y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Convenio, continuará en vigor el Concierto suscrito por la ikastola con la Administración educativa en el marco del régimen de conciertos educativos vigente en la Comunidad Autónoma.
La ikastola conservará, asimismo, el uso de los bienes e instalaciones objeto de la cesión.
La ikastola que lo desee podrá acogerse durante la vigencia del convenio a la suspensión de las cláusulas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1. En tal caso el convenio no recogerá las especificaciones a que hacen referencia las letras c), d) y f).
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, previa consulta a las Federaciones de Ikastolas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
A los efectos del apartado anterior, en relación con los Altos Cargos que son titulares de un órgano con sede en el extranjero, se considerará única retribución y un solo concepto la que corresponda a la aplicación a la cuantía anual establecida en aplicación de la correspondiente Ley de Presupuestos de un módulo que habrá de ser determinado para cada ejercicio por el Consejo de Gobierno y que permitirá la equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida en el país de residencia.
El personal de confianza o eventual, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, y demás disposiciones que le fueran de aplicación, percibirá asimismo una única retribución.
Los puestos de trabajo reservados al citado personal se determinarán por el Gobierno, y deberán figurar en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio con especificación de la cuantía de su retribución, que en ningún caso podrá exceder de la señalada al cargo de Viceconsejero.
La retribución a que se refiere el presente artículo comprenderá la totalidad de los conceptos inherentes al desempeño del cargo o puesto con excepción de los expresamente regulados en esta Ley, y se devengará y hará efectiva por mensualidades completas en proporción al tiempo de servicios prestados y previa retención de los importes que proceden en aplicación de las normas tributarias y sociales vigentes.
Así mismo, cuando tuvieran que trasladar su residencia a la sede habitual en que deban prestar sus funciones, percibirán una indemnización por traslado forzoso de domicilio, con sujeción a los mismos requisitos y condiciones que las fijadas para los funcionarios y empleados públicos. Igual derecho les asistirá al trasladar su residencia al término de sus funciones.
Así mismo, podrán establecerse incentivos de cuantía no garantizada, a percibir en atención a la consecución de objetivos o resultados en la gestión. Los criterios para su concesión deberán reflejarse en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, y de las cantidades devengadas por tal concepto se dará cuenta por el Gobierno al Parlamento.
La indemnización prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos de cese o dimisión para ocupar otro cargo en cualquier Administración Pública que lleve aparejado dicho derecho, cuando entre la fecha de cese y la de nombramiento medie un plazo inferior al de un mes.
Sin perjuicio de la indemnización a que se refiere el apartado anterior, quienes se encuentren en situación de desempleo percibirán además una prestación económica temporal equivalente al 40% de una mensualidad de retribución.
Dicha prestación, que se abonará por mensualidades vencidas, tendrá una duración de 3 meses por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, con un mínimo de 3 meses y un máximo de 12.
En este supuesto, el Gobierno, por sí o mediante concierto con entidades asistenciales públicas o privadas, vendrá obligado a dispensar al beneficiario de la prestación y en tanto ésta se mantenga, asistencia médico-farmacéutica con el mismo contenido y alcance que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que aquél careciera del derecho a ella.
En relación con los efectos tributarios de las prestaciones previstas en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la legislación fiscal y social vigente en cada momento.
Para el cómputo del período de servicios determinante de la duración de la prestación económica temporal, se tomarán como fecha inicial y final, respectivamente, aquellas en que hayan surtido efectos los correspondientes nombramiento y cese en los cargos o puestos que den origen a tal derecho.
El beneficiario vendrá obligado, cada vez que sea requerido para ello, a la acreditación fehaciente de los requisitos y condiciones establecidos para el devengo del derecho. El incumplimiento de tal obligación, salvo que mediara causa de fuerza mayor, dará lugar a la automática extinción del derecho, sin perjuicio en su caso, de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Las indemnizaciones y prestaciones temporales se satisfarán sin necesidad de que medie requerimiento para ello, sin perjuicio de la previa acreditación, en el último caso, del supuesto personal en que se encuentre el afectado.
En el caso de fallecimiento del titular, el pago se realizará a los herederos que resulten conforme a las normas de derecho sucesorio, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo para su determinación.
Con la percepción de prestaciones por desempleo o de pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos.
Con la percepción anterior de cualquier indemnización por cese, o prestación análoga, devengada en otro cargo público, si existiera una sucesión ininterrumpida de prestación de servicios en cargos o puestos públicos retribuidos, electos o de designación. Se entenderá que existe sucesión ininterrumpida, cuando entre el cese en un cargo y el nombramiento para el siguiente no hubieran transcurrido, al menos, 6 meses.
Con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación.
La concurrencia de cualquiera de las causas anteriores dará lugar a la automática extinción del derecho adquirido o que pudiera obtenerse.
Dentro de las categorías del personal de confianza o eventual, el Gobierno determinará expresamente las situaciones que podrán acogerse a lo establecido en los artículos 3.1 y 5 de la presente Ley.
Los miembros del Gobierno, los Altos Cargos de la Administración y el personal de confianza que se hallara en activo a la entrada en vigor de esta Ley, o sus causahabientes en caso de fallecimiento, podrán optar en el momento en que tenga efectividad el cese, entre el régimen previsto en la misma o el establecido en aplicación del artículo 37 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio.
En este último supuesto, para determinar la duración de la asignación económica sólo será computable el tiempo de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. De la duración así resultante se deducirán las mensualidades de retribución percibidas, en su caso, en concepto de indemnización o prestación análoga por cese en el desempeño de otros cargos públicos.
La asignación resultará incompatible con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación, así como con la percepción de prestaciones por desempleo o de pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos. Las causas de incompatibilidad citadas darán lugar a la automática extinción del derecho, y el interesado vendrá obligado a la devolución de las cantidades que, en su caso, le hubieran sido ya satisfechas por el cómputo del período de tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo la concurrencia de cualquiera de aquéllas.
Quedan derogados los artículos 33, 35 y 37 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, del Gobierno.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Exposición de motivos
Partiendo de la existencia de la red pública, de la red privada y de la red de ikastolas, la reordenación del sistema educativo vasco no universitario tiene como objetivo consolidar una única Escuela Pública Vasca, democrática, plural, de calidad, complementada con una única red privada.
El mencionado propósito se fundamenta en la reiterada voluntad de una mayoría de ikastolas de transformarse en centros públicos, en su importante labor de conservación y extensión de la lengua propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco reconocida en múltiples precedentes normativos definitorios de las mismas como centros docentes diferenciados, y en los objetivos programáticos del Gobierno.
La reordenación de redes educativas se entiende en este marco como un proceso de confluencia entre la red pública y la red de ikastolas cuyo resultado final sea una escuela pública enriquecida por las aportaciones mutuas. Esta Escuela Pública Vasca deberá ser definida a través de un debate público en el que entre otros miembros de la comunidad educativa y entes sociales, participarán las Federaciones de Ikastolas. Fruto de este debate será la configuración de los principales aspectos que definan dicha Escuela Pública Vasca.
Es el propósito de la presente Ley habilitar al Departamento de Educación para suscribir convenios con las ikastolas en orden a regular el régimen de transición a la condición plena de escuelas públicas, dada la consideración que el acuerdo de 18 de diciembre de 1987 hace de aquéllos como instrumentos jurídicos idóneos para dicha finalidad y en línea con el principio inspirador de la actividad que la Administración de la Comunidad Autónoma proyecte sobre las ikastolas, basado en el consumo entre aquélla y éstas.
La Ley prevé la colaboración de los municipios en cuyo territorio tuvieran su sede las ikastolas que impartan enseñanzas de EGB y suscriban los referidos convenios, que ya de antiguo han venido prestando su apoyo a este proceso de confluencia a través de sus aportaciones a aquéllas.
Compromiso del titular de la ikastola, propietario del inmueble e instalaciones utilizados para la actividad docente, de ceder en propiedad la titularidad de los mismos a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en caso de impartirse en ellas únicamente niveles superiores al de Enseñanza General Básica, y al Ayuntamiento del término municipal donde el edificio radique en los demás casos.
Compromiso del titular de la ikastola de ceder en propiedad a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los bienes muebles y de equipo destinados a la actividad docente del centro, previo el correspondiente inventario.
El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de asumir, a través del Departamento de Educación, Universidades e Investigación las deudas que con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 gravasen los bienes objeto de cesión por la ikastola, así como aquellas otras que se hayan producido hasta dicha fecha como consecuencia directa del ejercicio de la actividad docente de la misma.
La forma de participación de la ikastola en el pago de las deudas a las que hace referencia el apartado anterior cuando sea titular de bienes o derechos que, por no estar afectos a la actividad docente, no hubiesen sido objeto de cesión en propiedad a la Administración.
El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de satisfacer hasta el coste real de cada ikastola los gastos de personal docente y no docente que prestaba sus servicios al 18 de diciembre de 1987, sin perjuicio de las obligaciones del Ayuntamiento en relación con los gastos de personal adscrito al mantenimiento.
El coste que exceda de los criterios aplicados a la escuela pública será asumido con la mención expresa de que es voluntad de ambas partes, ikastola y Departamento de Educación, la puesta a disposición de estos recursos humanos al servicio de la enseñanza pública en su conjunto y en coordinación con la estructura de apoyo a la docencia de la red pública.
El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de adoptar las medidas administrativas precisas para que la ikastola tenga el mismo nivel de dotación de inmuebles y equipamiento que la escuela pública, incluyéndola a todos los efectos en los planes de centros y aplicándole un módulo común de equipamiento y material pedagógico; así como de dispensar a la ikastola el mismo tratamiento que el de los centros públicos en lo que se refiere a gasto de funcionamiento, transporte y comedor, e igualmente de proceder a la conservación y mantenimiento de los edificios que deban ser de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de conformidad con la letra a) de este artículo.
La minoración que corresponde realizar en las cantidades a percibir por la ikastola en virtud del Concierto Educativo suscrito con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación como consecuencia de la asunción por éste de los gastos contemplados en el convenio.
El procedimiento y condiciones de reintegro a la Administración, por parte de la ikastola que una vez cumplidas las previsiones legislativas pertinentes, decidiera no integrarse definitivamente en la Escuela Pública Vasca o hubiera optado por denunciar previamente el Convenio, de las cantidades que la Administración haya debido aportar para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio, en lo que éstas excedan de las que a la ikastola le habrían correspondido con arreglo al régimen de conciertos.
La adscripción al Departamento de Educación, Universidades e Investigación de las unidades de la ikastola, al objeto de ser tenidas en cuenta en la programación y planificación general. En este sentido, el número de líneas y modelos lingüísticos que hasta el 18 de diciembre de 1987 mantenía la ikastola serán respetados y potenciados.
Dicho convenio limitará su contenido a desarrollar y aplicar los extremos del apartado 1 de este mismo artículo, salvo mutuo acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la ikastola correspondiente.
Cuando conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, la ikastola deba ceder la propiedad de sus inmuebles e instalaciones al Ayuntamiento del término municipal donde radique, las obligaciones que el artículo 4 de esta Ley atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma quedarán en suspenso hasta que se produzca la aceptación de dicha cesión.
A estos efectos, y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Convenio, continuará en vigor el Concierto suscrito por la ikastola con la Administración educativa en el marco del régimen de conciertos educativos vigente en la Comunidad Autónoma.
La ikastola conservará, asimismo, el uso de los bienes e instalaciones objeto de la cesión.
La ikastola que lo desee podrá acogerse durante la vigencia del convenio a la suspensión de las cláusulas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1. En tal caso el convenio no recogerá las especificaciones a que hacen referencia las letras c), d) y f).
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, previa consulta a las Federaciones de Ikastolas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
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Historia normativa (3)
- Véase: DECRETO 290/1993, de 19 de octubre, por el que se da cumplimiento al mandato establecido por la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.
- Véase: DECRETO 123/1993, de 4 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción de las Ikastolas para su confluencia en la red de centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca.
- Derogada parcialmente por: LEY 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.
Competencias y transferencias (5)
- DECRETO 181/1985, de 2 de Julio, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 25 de Marzo de 1985 en materia de Universidades.
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- DECRETO de 30 de Diciembre de 1980, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 25 de Septiembre de 1980 en materia de enseñanza.
- DECRETO 117/ 1986, de 29 de Abril, por el Que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, de 28 de Noviembre de 1985, de ampliación de los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de Enseña