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Normativa

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LEY 13/1988, de 28 de Octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 220
  • Nº orden: 2792
  • Nº disposición: 13
  • Fecha de disposición: 28/10/1988
  • Fecha de publicación: 23/11/1988

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---
  • 11/1988

    Texto Original: LEY 13/1988, de 28 de Octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.

    Presidencia del Gobierno
  • 02/1993

    Modificada por LEY 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca. (Corrección de errores, BOPV nº 74, 22/04/1993)

    Presidencia
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Texto legal

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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 13/1988, de 28 de Octubre, de Consejos Escolares de Euskadi. Por consiguiente ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 16 de Noviembre de 1988.

El Vicepresidente,

RAMON JAUREGUI ATONDO.

Exposición de motivos  

De acuerdo con el artículo 27.5 de la Constitución, los poderes públicos garantizan el derecho a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados; este precepto constitucional es recogido en forma prácticamente literal en el artículo 27.1 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, cuyo título II sienta los principios generales en esta materia.  

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, impone a los poderes públicos el mandato de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.  

Con el propósito de dar cumplimiento al mismo, y en ejercicio de la competencia que en materia de enseñanza reconoce a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, la presente Ley tiene por objeto crear unos órganos colegiados que permitan encauzar la participación social en la programación general de la Enseñanza: los Consejos Escolares de Euskadi.  

Esta participación en el sistema educativo es una necesidad ineludible en una sociedad democrática como la de nuestros días, hondamente sentida, además, por los sectores afectados, de acuerdo con la expresión constitucional.  

Por medio de los Consejos Escolares regulados en la presente Ley se evitará la dispersión y la falta de eficacia de la intervención de cada uno de estos sectores o estamentos, que, en lugar de participar y ser consultados de forma independiente, con el consiguiente desconocimiento de los criterios de los demás, contarán con una vía institucional válida y que aportará el necesario equilibrio dinámico e íntima relación en el binomio sociedad-proceso educativo.  

Disposiciones generales  

  1. Garantizar la efectividad del derecho a la educación ordenada al pleno desarrollo de la personalidad.

  2. Asegurar la cobertura de las necesidades educativas de los ciudadanos mediante una adecuada oferta de puestos escolares.

  3. Potenciar el sistema escolar como instrumento de compensación de las desigualdades sociales e individuales de todo tipo.

  4. Mejorar la calidad de la enseñanza.

  5. Fomentar la investigación, difusión y conocimiento de la historia y cultura vasca.

  6. Impulsar la normalización y uso del euskera en el ámbito educativo.

  7. Coordinar e incorporar las ofertas formativas que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.

  8. Impulsar la integración plena de los centros escolares en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.  

    Para el cumplimiento de estos objetivos se impulsará la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar a través de las organizaciones que los representen.  

  1. Definición de las necesidades prioritarias en materia educativa.

  2. Determinación de los recursos necesarios de acuerdo con la planificación económica.

  3. Objetivos de actuación para el periodo que se considere.

  4. Programación de los puestos escolares de nueva creación, concretando las zonas y municipios donde estos puestos deben crearse.

  5. Programación de las actuaciones para la conservación, mejora y modernización de las instalaciones y equipamiento escolar.

  6. Programación de las actuaciones referidas al logro de la igualdad de oportunidades en la enseñanza, incluidas las compensatorias y las que tengan por objeto favorecer la integración educativa.

  7. Programación de las actuaciones referidas a la financiación con fondos públicos de los centros concertados.

  8. Determinación de las necesidades en materia de recursos humanos y de las actuaciones referidas a formación y perfeccionamiento de los mismos.  

  1. El Consejo Escolar de Euskadi.

  2. Los Consejos Territoriales.

  3. Los Consejos Escolares Municipales.  

Del Consejo Escolar de Euskadi  

  • Seis profesores de enseñanza no universitaria de Euskadi, propuestos por las Asociaciones y Sindicatos de Profesores, en proporción a su representatividad.

  • Seis padres de alumnos de enseñanza no universitaria de Euskadi, cuya designación corresponderá a las Confederaciones o Federaciones de Padres de Alumnos, en proporción a su representatividad.

  • Seis alumnos de enseñanza no universitaria de Euskadi, propuestos por las Confederaciones o Federaciones, Asociaciones y Agrupaciones de Alumnos, en proporción a su representatividad.

  • Dos representantes del Personal de Administración y Servicios, propuestos por sus organizaciones sindicales en proporción a su representatividad.

  • Dos titulares de centros docentes privados, propuestos por sus organizaciones, en proporción a su representatividad.

  • Dos representantes de los titulares de las Ikastolas designados por las Federaciones Provinciales de Ikastolas, en proporción a su representatividad.

  • Un representante de la Universidad del País Vasco, designado por su Junta de Gobierno.

  • Tres representantes de los sindicatos de trabajadores y tres de las organizaciones patronales, en proporción a su representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  • Cuatro representantes de la Administración Educativa, designados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación.

  • Cuatro personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la educación, designadas por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación.

  • Seis representantes de la Administración Local a propuesta de las Asociaciones o Federaciones de Municipios de Euskadi en función de su representatividad y garantizando en todo caso la presencia de, al menos, un Consejero por cada Territorio Histórico.

  • Un representante del Colegio de Doctores y Licenciados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  • Un representante de los Colectivos Pedagógicos.

  • Un representante del Consejo General de la Juventud de Euskadi.  

    Para valorar la representatividad de las Asociaciones, Corporaciones y Agrupaciones a que se refiere este artículo, se atenderá únicamente a su presencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.  

  1. Programación general de la enseñanza.

  2. Anteproyectos de Leyes y Proyectos de disposiciones generales que afecten directamente al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27 de la Constitución.

  3. Los criterios básicos sobre la creación, supresión y modificación de plazas escolares.

  4. Normas generales sobre equipamiento y construcciones escolares.

  5. Los planes de renovación y experimentación de programas y orientaciones pedagógicas.

  6. Definición de los objetivos lingüísticos correspondientes a los distintos modelos en cada nivel de enseñanza, así como los criterios básicos para su regulación normativa.

  7. Criterios básicos que inspiran las acciones compensatorias y las de integración educativa.

  8. Objetivos básicos en relación a la educación permanente de adultos.

  9. La definición de los objetivos básicos y de los criterios de coordinación a los que han de responder las ofertas formativas complementarias que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.

  10. Criterios básicos de la política de personal referidos a necesidades en materia de recursos humanos, formación y perfeccionamiento de los mismos.

  11. Criterios básicos que inspiren la política de becas y ayudas al estudio.  

De los Consejos Escolares Territoriales  

  • Tres Profesores de enseñanza no universitaria del Territorio.

  • Tres padres de alumnos de enseñanza no universitaria del Territorio.

  • Tres alumnos de enseñanza no universitaria del Territorio.

  • Un representante del personal de Administración y Servicios.

  • Un titular de centros docentes privados.

  • Un representante de la Federación Territorial de Ikastolas.

  • Un representante de los sindicatos de trabajadores y otro de las organizaciones patronales.

  • Dos representantes de Ayuntamientos.

  • Un representante de la Diputación Foral.

  • Dos representantes de la Administración Educativa.  

  • La determinación de los objetivos, prioridades y recursos de las acciones compensatorias.

  • La determinación de los objetivos, prioridades y recursos destinados a los planes de iniciación profesional.

  • La propuesta de determinación de redes de transporte escolar, servicios de comedor escolar y distribución de las ayudas para los mismos.

  • La programación de actividades complementarias en el ámbito del Territorio Histórico.

  • La constitución de patronatos, consorcios e instituciones de educación cuyo ámbito sea el Territorio Histórico o en los que participe la Diputación Foral.  

  1. Asimismo, podrán elevar al Consejo Escolar de Euskadi propuestas en relación con cualquier asunto que afecte al ámbito del Territorio Histórico y que aquél sea competente para informar o proponer según lo dispuesto en la presente Ley.  

  2. Los Consejos Escolares Territoriales elaborarán un informe anual sobre la situación educativa en su ámbito territorial, que será elevado a los Órganos Territoriales de la Administración Educativa y al Consejo Escolar de Euskadi.  

De los Consejos Escolares Municipales  

  1. En los Municipios donde existan como mínimo dos centros escolares de E.G.B. financiados con fondos públicos, se constituirá un Consejo Escolar Municipal. En los demás casos su constitución será potestativa.  

Los Ayuntamientos determinarán el número de miembros de los Consejos Escolares de sus Municipios, que no podrá ser inferior a nueve ni superior a cuarenta, así como la participación en el mismo de los distintos sectores sociales, de forma que los profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y servicios alcancen conjuntamente una representación de al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros del Consejo.  

En el treinta y cinco por ciento restante se garantizará la participación de la representación de los directores de los centros públicos y de los titulares de los centros privados financiados con fondos públicos.  

La Administración Educativa podrá designar en cualquier momento un representante con voz pero sin voto para los Consejos Escolares Municipales.  

  • Propuestas de creación, supresión y sustitución de plazas escolares en el ámbito municipal, así como las de renovación de los centros escolares.

  • Actuaciones municipales que afecten al funcionamiento de los centros escolares en materia de limpieza, conservación, mantenimiento, reforma de instalaciones, etc.

  • Actuaciones y disposiciones municipales relativas a la enseñanza con incidencia en materias como educación especial, escolarización infantil, formación permanente de adultos, actividades complementarias y extraescolares, enseñanza no reglada.

  • Coordinación e incorporación de las ofertas formativas que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.

  • Localización de las necesidades educativas, distribución territorial de la oferta y determinación de criterios para la distribución de los alumnos a efectos de escolarización.

  • Plan de actuación en materia de educación compensatoria.

  • La constitución de patronatos, consorcios e instituciones de educación cuyo ámbito sea el municipio o en los que participe el Ayuntamiento.

  • Cualesquiera otras que le sean sometidas por las autoridades educativas y/o por la autoridad municipal.  

  1. Asimismo, podrá elevar al Consejo Escolar Territorial correspondiente, propuestas en relación con cualquier asunto educativo que afecte al ámbito municipal respectivo y que aquél sea competente para informar o proponer según lo dispuesto en la presente Ley.  

  2. Los Consejos Escolares Municipales elaborarán un informe anual sobre la situación educativa en su ámbito territorial y sobre la situación de mantenimiento y conservación de los edificios escolares propiedad del Municipio que será elevado al Ayuntamiento y al Consejo Escolar del Territorio Histórico correspondiente.  

  1. El mandato de los Consejos Escolares tendrá una duración de cuatro años.  

  2. Los miembros de los Consejos Escolares que lo sean en virtud de la representación que ostentan perderán la condición de tales en el momento de cesar como representantes de sus colectivos.  

  3. Los Consejos Escolares elaborarán sus reglamentos de funcionamiento siguiendo las normas establecidas por esta Ley.  

  4. En el ejercicio de sus funciones los Consejos Escolares podrán solicitar información a la Administración educativa y a la municipal.  

  5. Las Administraciones Públicas prestarán a los Consejos Escolares los medios materiales y financieros, así como los recursos humanos suficientes a fin de que puedan desarrollar las funciones establecidas en la presente Ley.  

Una vez expirado el plazo que establezca mediante Ley el Parlamento Vasco para la transformación de las Ikastolas en centros públicos, la representación específica de sus titulares prevista en la presente Ley desaparecerá a todos los efectos.  

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

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Exposición de motivos  

De acuerdo con el artículo 27.5 de la Constitución, los poderes públicos garantizan el derecho a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados; este precepto constitucional es recogido en forma prácticamente literal en el artículo 27.1 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, cuyo título II sienta los principios generales en esta materia.  

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, impone a los poderes públicos el mandato de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.  

Con el propósito de dar cumplimiento al mismo, y en ejercicio de la competencia que en materia de enseñanza reconoce a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, la presente Ley tiene por objeto crear unos órganos colegiados que permitan encauzar la participación social en la programación general de la Enseñanza: los Consejos Escolares de Euskadi.  

Esta participación en el sistema educativo es una necesidad ineludible en una sociedad democrática como la de nuestros días, hondamente sentida, además, por los sectores afectados, de acuerdo con la expresión constitucional.  

Por medio de los Consejos Escolares regulados en la presente Ley se evitará la dispersión y la falta de eficacia de la intervención de cada uno de estos sectores o estamentos, que, en lugar de participar y ser consultados de forma independiente, con el consiguiente desconocimiento de los criterios de los demás, contarán con una vía institucional válida y que aportará el necesario equilibrio dinámico e íntima relación en el binomio sociedad-proceso educativo.  

Disposiciones generales  

  1. Garantizar la efectividad del derecho a la educación ordenada al pleno desarrollo de la personalidad.

  2. Asegurar la cobertura de las necesidades educativas de los ciudadanos mediante una adecuada oferta de puestos escolares.

  3. Potenciar el sistema escolar como instrumento de compensación de las desigualdades sociales e individuales de todo tipo.

  4. Mejorar la calidad de la enseñanza.

  5. Fomentar la investigación, difusión y conocimiento de la historia y cultura vasca.

  6. Impulsar la normalización y uso del euskera en el ámbito educativo.

  7. Coordinar e incorporar las ofertas formativas que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.

  8. Impulsar la integración plena de los centros escolares en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.  

    Para el cumplimiento de estos objetivos se impulsará la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar a través de las organizaciones que los representen.  

  1. Definición de las necesidades prioritarias en materia educativa.

  2. Determinación de los recursos necesarios de acuerdo con la planificación económica.

  3. Criterios básicos para la definición de las necesidades prioritarias en materia educativa, y objetivos básicos de actuación en relación con los mismos para el periodo que se considere.

  4. Determinación de la estructura básica de la circunscripción escolar, así como la creación, modificación o supresión de cada una de ellas.

  5. Criterios básicos por los que se vaya a regir la planificación de puestos escolares y programación de puestos escolares de nueva creación, concretando las zonas y municipios donde estos puestos deban crearse.

  6. Programación de las actuaciones para la conservación, mejora y modernización de las instalaciones y equipamiento escolar.

  7. Programación de las actuaciones referidas al logro de la igualdad de oportunidades en la enseñanza, incluidas las compensatorias y las que tengan por objeto favorecer la integración educativa.

  8. Programación de las actuaciones referidas a la financiación con fondos públicos de los centros concertados.

  9. Determinación de las necesidades en materia de recursos humanos y de las actuaciones referentes a la formación y perfeccionamiento de los mismos. Determinación de los recursos que correspondan por unidad escolar.

  1. El Consejo Escolar de Euskadi.

  2. Los consejos territoriales.

  3. Los consejos escolares de circunscripción.

  4. Los consejos escolares municipales.  

Del Consejo Escolar de Euskadi  

  • Seis profesores de enseñanza no universitaria de Euskadi, propuestos por las Asociaciones y Sindicatos de Profesores, en proporción a su representatividad.

  • Seis padres de alumnos de enseñanza no universitaria de Euskadi, cuya designación corresponderá a las Confederaciones o Federaciones de Padres de Alumnos, en proporción a su representatividad.

  • Seis alumnos de enseñanza no universitaria de Euskadi, propuestos por las Confederaciones o Federaciones, Asociaciones y Agrupaciones de Alumnos, en proporción a su representatividad.

  • Dos representantes del Personal de Administración y Servicios, propuestos por sus organizaciones sindicales en proporción a su representatividad.

  • Dos titulares de centros docentes privados, propuestos por sus organizaciones, en proporción a su representatividad.

  • Dos representantes de los titulares de las Ikastolas designados por las Federaciones Provinciales de Ikastolas, en proporción a su representatividad.

  • Un representante de la Universidad del País Vasco, designado por su Junta de Gobierno.

  • Tres representantes de los sindicatos de trabajadores y tres de las organizaciones patronales, en proporción a su representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  • Cuatro representantes de la Administración Educativa, designados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación.

  • Cuatro personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la educación, designadas por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación.

  • Seis representantes de la Administración Local a propuesta de las Asociaciones o Federaciones de Municipios de Euskadi en función de su representatividad y garantizando en todo caso la presencia de, al menos, un Consejero por cada Territorio Histórico.

  • Un representante del Colegio de Doctores y Licenciados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  • Un representante de los Colectivos Pedagógicos.

  • Un representante del Consejo General de la Juventud de Euskadi.  

    Para valorar la representatividad de las Asociaciones, Corporaciones y Agrupaciones a que se refiere este artículo, se atenderá únicamente a su presencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.  

  1. Programación general de la enseñanza.

  2. Anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten directamente al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27 de la Constitución.

  3. Los criterios básicos sobre la creación, supresión y modificación de plazas escolares.

  4. Normas generales sobre equipamiento y construcciones escolares.

  5. Normas generales que regulen los diseños curriculares base de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  6. Los planes de renovación y experimentación de programas y orientaciones pedagógicas.

  7. Definición de los objetivos lingüísticos correspondientes a los distintos modelos en cada nivel de enseñanza, así como los criterios básicos que determinen la planificación de la oferta de los diferentes modelos lingüísticos.

  8. Criterios básicos que inspiran las acciones compensatorias y las de integración educativa.

  9. Objetivos básicos en relación a la educación de las personas adultas.

  10. La definición de los objetivos básicos y de los criterios de coordinación a los que han de responder las ofertas formativas complementarias que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.

  11. Criterios básicos de la política de personal referidos a necesidades en materia de recursos humanos, formación y perfeccionamiento de los mismos. Criterios básicos para la racionalización y pleno aprovechamiento de los demás recursos del sistema educativo.

  12. Criterios básicos que inspiran las actuaciones en materia de igualdad de oportunidades y las acciones compensatorias y de integración educativa.  

De los Consejos Escolares Territoriales  

  1. Reglamentariamente se regularán los consejos escolares de circunscripción, que serán los órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de la circunscripción escolar. La composición de los consejos escolares de circunscripción respetará los criterios de participación que determinan la composición del Consejo Escolar de Euskadi.

    Los consejos escolares de circunscripción deberán ser consultados preceptivamente sobre las materias que especifica el artículo 4 de esta ley, en lo que se refiere a las decisiones que se adopten sobre ellas en el ámbito de la circunscripción.

  • Tres Profesores de enseñanza no universitaria del Territorio.

  • Tres padres de alumnos de enseñanza no universitaria del Territorio.

  • Tres alumnos de enseñanza no universitaria del Territorio.

  • Un representante del personal de Administración y Servicios.

  • Un titular de centros docentes privados.

  • Un representante de la Federación Territorial de Ikastolas.

  • Un representante de los sindicatos de trabajadores y otro de las organizaciones patronales.

  • Dos representantes de Ayuntamientos.

  • Un representante de la Diputación Foral.

  • Dos representantes de la Administración Educativa.  

  • La determinación de los objetivos, prioridades y recursos de las acciones compensatorias.

  • La determinación de los objetivos, prioridades y recursos destinados a los planes de iniciación profesional.

  • La propuesta de determinación de redes de transporte escolar, servicios de comedor escolar y distribución de las ayudas para los mismos.

  • La programación de actividades complementarias en el ámbito del Territorio Histórico.

  • La constitución de patronatos, consorcios e instituciones de educación cuyo ámbito sea el Territorio Histórico o en los que participe la Diputación Foral.  

  1. Asimismo, podrán elevar al Consejo Escolar de Euskadi propuestas en relación con cualquier asunto que afecte al ámbito del Territorio Histórico y que aquél sea competente para informar o proponer según lo dispuesto en la presente Ley.  

  2. Los Consejos Escolares Territoriales elaborarán un informe anual sobre la situación educativa en su ámbito territorial, que será elevado a los Órganos Territoriales de la Administración Educativa y al Consejo Escolar de Euskadi.  

De los Consejos Escolares Municipales  

  1. En los Municipios donde existan como mínimo dos centros escolares de E.G.B. financiados con fondos públicos, se constituirá un Consejo Escolar Municipal. En los demás casos su constitución será potestativa.  

Los Ayuntamientos determinarán el número de miembros de los Consejos Escolares de sus Municipios, que no podrá ser inferior a nueve ni superior a cuarenta, así como la participación en el mismo de los distintos sectores sociales, de forma que los profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y servicios alcancen conjuntamente una representación de al menos el sesenta y cinco por ciento de los miembros del Consejo.  

En el treinta y cinco por ciento restante se garantizará la participación de la representación de los directores de los centros públicos y de los titulares de los centros privados financiados con fondos públicos.  

La Administración Educativa podrá designar en cualquier momento un representante con voz pero sin voto para los Consejos Escolares Municipales.  

  • Propuestas de creación, supresión y sustitución de plazas escolares en el ámbito municipal, así como las de renovación de los centros escolares.

  • Actuaciones municipales que afecten al funcionamiento de los centros escolares en materia de limpieza, conservación, mantenimiento, reforma de instalaciones, etc.

  • Actuaciones y disposiciones municipales relativas a la enseñanza con incidencia en materias como educación especial, escolarización infantil, formación permanente de adultos, actividades complementarias y extraescolares, enseñanza no reglada.

  • Coordinación e incorporación de las ofertas formativas que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.

  • Localización de las necesidades educativas, distribución territorial de la oferta y determinación de criterios para la distribución de los alumnos a efectos de escolarización.

  • Plan de actuación en materia de educación compensatoria.

  • La constitución de patronatos, consorcios e instituciones de educación cuyo ámbito sea el municipio o en los que participe el Ayuntamiento.

  • Cualesquiera otras que le sean sometidas por las autoridades educativas y/o por la autoridad municipal.  

  1. Asimismo, podrá elevar al Consejo Escolar Territorial correspondiente, propuestas en relación con cualquier asunto educativo que afecte al ámbito municipal respectivo y que aquél sea competente para informar o proponer según lo dispuesto en la presente Ley.  

  2. Los Consejos Escolares Municipales elaborarán un informe anual sobre la situación educativa en su ámbito territorial y sobre la situación de mantenimiento y conservación de los edificios escolares propiedad del Municipio que será elevado al Ayuntamiento y al Consejo Escolar del Territorio Histórico correspondiente.  

  1. El mandato de los Consejos Escolares tendrá una duración de cuatro años.  

  2. Los miembros de los Consejos Escolares que lo sean en virtud de la representación que ostentan perderán la condición de tales en el momento de cesar como representantes de sus colectivos.  

  3. Los Consejos Escolares elaborarán sus reglamentos de funcionamiento siguiendo las normas establecidas por esta Ley.  

  4. En el ejercicio de sus funciones los Consejos Escolares podrán solicitar información a la Administración educativa y a la municipal.  

  5. Las Administraciones Públicas prestarán a los Consejos Escolares los medios materiales y financieros, así como los recursos humanos suficientes a fin de que puedan desarrollar las funciones establecidas en la presente Ley.  

Una vez expirado el plazo que establezca mediante Ley el Parlamento Vasco para la transformación de las Ikastolas en centros públicos, la representación específica de sus titulares prevista en la presente Ley desaparecerá a todos los efectos.  

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

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