- ORDEN de 29 de febrero de 1996, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los hospitales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirORDEN de 29 de febrero de 1996, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los hospitales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Orden
- Órgano emisor: Sanidad
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 63
- Nº orden: 1658
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 29/02/1996
- Fecha de publicación: 28/03/1996
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública
Texto legal
El Decreto 396/1994, de 11 de octubre, de autorización de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios (corrección de errores mediante Decreto 474/1995, de 7 de noviembre), establece que, entre otros, los hospitales quedan sujetos a la autorización administrativa previa para su creación y para la realización de modificaciones sustanciales que afecten a sus características sanitarias, así como a la comunicación previa para su cierre y a la autorización administrativa de funcionamiento, acreditativa de que cumplen las condiciones y requisitos establecidos.
Por tanto, se hace preciso regular el proceso formal de autorización, así como establecer los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigibles a todos los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma, con el objetivo de garantizar a los ciudadanos, de forma homogénea, unos niveles básicos de calidad en la prestación de los servicios sanitarios.
Por otro lado, las competencias que hasta el momento eran ejercidas por el Viceconsejero de Sanidad se atribuyen en la presente Orden al Director de Ordenación y Evaluación Sanitaria, de conformidad con la nueva distribución competencial establecida por el Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y en la Disposición Final Segunda del citado Decreto 396/1994, previa audiencia de los Colegios profesionales sanitarios afectados,
La presente Orden tiene por objeto regular las autorizaciones administrativas previas para la creación, para la realización de modificaciones sustanciales y las autorizaciones de funcionamiento de los hospitales de titularidad pública o privada, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 396/1994, de 11 de octubre, de autorización de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
A los efectos de esta Orden, se considera hospital a la institución sanitaria destinada a diagnosticar y tratar a enfermos en régimen de internamiento, por un tiempo superior a 24 horas.
Atendiendo a su función principal, los hospitales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se clasifican en uno de los siguientes tipos:
Hospital general:
Es el hospital dotado de los medios suficientes para el diagnóstico y tratamiento de patologías diversas, médicas y/o quirúrgicas.
Hospital monográfico:
Es el hospital cuya finalidad es la atención de determinadas patologías y que se encuadra en alguno de los siguientes tipos:
Hospital oncológico.
Hospital psiquiátrico.
Hospital de media y larga estancia.
Hospital de rehabilitación.
Los hospitales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden deberán solicitar autorización administrativa previa para su creación, la cual se concederá siempre que cumplan los requisitos y condiciones que se especifican en los Anexos a esta Orden.
Cuando pretenda solicitarse una autorización de creación, el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud, según modelo oficial, acompañada de la siguiente documentación:
Acreditación de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación jurídica que ostente. Si el titular del hospital fuera una persona jurídica, deberá acompañar también los estatutos de la entidad, debidamente inscritos, en su caso.
Designación del Gerente, o persona que asuma la representación del hospital, y del Director Médico, o responsable de la organización de su actividad asistencial, así como la acreditación de su capacitación profesional para el desempeño de estas funciones.
Memoria explicativa de la naturaleza del centro, fines y actividades.
Licencia o autorización del Ayuntamiento correspondiente y demás organismos competentes en materias urbanísticas, instalaciones y seguridad, o resguardo de haberlas solicitado.
Proyecto de obra, redactado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, indicando el plazo previsto para la ejecución, e incluyendo planos de conjunto y/o detalle, en los que conste la ubicación de las diferentes Unidades funcionales y los diagramas de circulación.
En su caso, borrador de concierto para la utilización de Servicios o Áreas que no estén organizados con medios propios.
Proyecto de plantilla del personal, indicando las categorías profesionales.
Utillaje y bienes de equipo previstos.
Justificante del abono de la tasa de autorización de apertura de hospital, salvo que su titular goce de exención de la misma.
Las solicitudes de autorización de creación presentadas se comunicarán a los Colegios Oficiales de Médicos y de ATS y Diplomados en Enfermería del Territorio en el que vaya a instalarse el hospital, para que, en el plazo de 15 días naturales, puedan formular las observaciones que estimen oportunas.
Igualmente, se cumplirá con dicho trámite de audiencia a los demás Colegios Oficiales de profesionales sanitarios, cuando resulten afectados.
Cuando un hospital debidamente autorizado pretenda efectuar modificaciones sustanciales que afecten a sus características sanitarias, tales como creación o ampliación de alguno de sus Servicios o Unidades funcionales, deberá presentar la correspondiente solicitud, a la que acompañará la siguiente documentación:
Acreditación de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación jurídica que ostente.
Memoria explicativa de las modificaciones propuestas.
Proyecto de obra, redactado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, con indicación del plazo previsto para su ejecución.
Planos de conjunto y/o detalle, en los que conste la nueva ubicación de las diferentes Unidades funcionales y los diagramas de circulación.
En el supuesto de que se precisen, licencia o autorización del Ayuntamiento correspondiente y demás organismos competentes en materias urbanísticas, instalaciones y seguridad, o resguardo de haberlas solicitado.
Relación de las medidas a adoptar para que, durante su ejecución, se garantice la calidad asistencial y el funcionamiento adecuado del hospital
Justificante del abono de la tasa de autorización de modificaciones, salvo que su titular goce de exención de la misma.
La autorización para la realización de modificaciones sustanciales se concederá siempre que se cumplan los requisitos y condiciones técnicas vigentes y se aseguren debidamente la calidad asistencial y el funcionamiento adecuado del hospital durante su ejecución.
Las autorizaciones de creación y de realización de modificaciones sustanciales estarán condicionadas a que el interesado solicite en plazo y, posteriormente, obtenga la correspondiente autorización de funcionamiento, en los términos que se regulan en la presente Orden.
Una vez finalizadas las obras, dentro del término previsto en el correspondiente proyecto, el interesado dispondrá de un plazo de 3 meses para presentar la solicitud de autorización de funcionamiento, acompañada de los siguientes documentos:
En caso de haberse presentado sólo sus resguardos, licencia o autorización del Ayuntamiento correspondiente y demás organismos competentes en materias urbanísticas, instalaciones y seguridad.
En el supuesto de haberse presentado un borrador de concierto para la utilización de Servicios o Áreas no organizadas con medios propios, documento acreditativo de su existencia.
Reglamento de funcionamiento interno, organigrama funcional y cartera de servicios, así como un plan de calidad adaptado a las características del centro.
Reglamento de uso de historia clínica.
Plantilla nominativa del personal, indicando las categorías profesionales, naturaleza de la relación jurídica y régimen de dedicaciones.
Utillaje y bienes de equipo.
La autorización de funcionamiento se concederá tras comprobar, mediante visita de inspección, que se han cumplido las condiciones y requisitos en base a los cuales se concedió la autorización de creación o de realización de modificaciones sustanciales.
Cumplido dicho plazo de 3 meses sin que el interesado haya solicitado la autorización de funcionamiento, se le comunicará que, si transcurre un nuevo término de 3 meses sin que presente tal solicitud, se entenderá incumplida la condición que grava la autorización de creación o de realización de modificaciones sustanciales, según se trate, y que, por tanto, esta última quedará sin efecto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá otorgarse una prórroga para solicitar la autorización de funcionamiento cuando el interesado acredite la existencia de causa que justifique el retraso.
La autorización de funcionamiento surtirá efectos durante el plazo de cinco años.
Con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de la cesación de dichos efectos, el representante del hospital deberá solicitar su renovación, la cual será concedida tras comprobar, mediante la correspondiente visita de inspección, que se cumplen las condiciones y requisitos, de conformidad con la legislación vigente.
Las solicitudes de autorización reguladas en la presente Orden se presentarán en la Delegación Territorial de Departamento de Sanidad de Álava, Bizkaia o Gipuzkoa, según el Territorio Histórico en el que vaya a instalarse o se encuentre el hospital, sin perjuicio de que también puedan hacerlo en los demás lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si las solicitudes no reunieran todos los requisitos exigidos, se requerirá a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciesen, se les tendrá por desistidos en sus peticiones, archivándose sin más trámite las mismas.
Las solicitudes de autorización se resolverán por el Director de Ordenación y Evaluación Sanitaria del Departamento de Sanidad y contra las mismas podrán los interesados formular recurso ordinario ante el Viceconsejero de Sanidad, en el plazo de un mes desde su notificación.
Sin perjuicio de la obligación que la Administración tiene de resolver, se entenderán concedidas dichas autorizaciones, en los términos del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, citada, si transcurre el plazo de 3 meses, desde la presentación de las solicitudes, sin que haya recaído resolución expresa.
Cuando se lleven a cabo modificaciones que, por no afectar a elementos sustanciales del hospital o por carecer de trascendencia sanitaria, no estén sujetas a autorización en los términos del artículo 4 de la presente Orden (tales como las relativas a la composición de la plantilla, al equipamiento de alta tecnología, al organigrama y Reglamento del centro y otras similares), el representante del hospital deberá comunicarlas al Director de Ordenación y Evaluación Sanitaria del Departamento de Sanidad, mediante la contestación al cuestionario que periódicamente le será remitido a tales efectos.
Así mismo, deberá comunicar a dicho órgano, en el plazo de un mes desde que se produzca, el cambio del Director Médico o responsable de la organización de la actividad asistencial.
Cuando pretenda efectuarse un cierre total o parcial, definitivo o temporal de un hospital, su representante deberá comunicarlo al Director de Ordenación y Evaluación Sanitaria, con una antelación mínima de 3 meses, acompañando a su escrito una relación de las medidas a adoptar para que la atención sanitaria de los pacientes o usuarios quede garantizada.
En tales supuestos, el Director de Ordenación y Evaluación Sanitaria podrá establecer, con carácter excepcional, un régimen temporal de funcionamiento del hospital, servicio o unidad cuando sea necesario para la defensa de la salud de la población.
Dicho régimen deberá establecerse mediante Resolución, dictada previa audiencia al interesado y por razones debidamente justificadas en el expediente. Contra la misma podrá el interesado interponer recurso ordinario ante el Viceconsejero de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde su notificación.
Las autorizaciones de funcionamiento, una vez que sean firmes en vía administrativa, se comunicarán de oficio a los Encargados Territoriales del Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Territorio donde esté instalado el hospital para su inscripción, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 30 de marzo de 1995, del Consejero de Sanidad, que lo regula.
Igualmente, se trasladará a dichos Encargados, para que procedan a efectuar la correspondiente cancelación de las inscripciones o las anotaciones oportunas, el documento administrativo en el que conste el cierre, la realización de modificaciones no sometidas a autorización o cualesquiera otras circunstancias que deban constar en el Registro.
Las solicitudes de autorización que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor de la presente Orden seguirán rigiéndose por la normativa vigente en su momento.
Se concede un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, para que los hospitales que se encuentran actualmente en funcionamiento adecúen sus instalaciones a las condiciones y requisitos contemplados en los Anexos a la misma.
Dicho plazo podrá prorrogarse, sin embargo, por otro año más, siempre que el centro lo solicite y justifique la existencia de razones que dificulten dicha adaptación.
En Vitoria-Gasteiz, a 29 de febrero de 1996.
El Consejero de Sanidad,
IÑAKI AZKUNA URRETA.
Deberá tener un Gerente, o representante del centro, y un Director Médico, o responsable de la organización de su actividad asistencial. Dichas funciones podrán ser desempeñadas por una misma persona.
Dispondrá de los recursos necesarios para la correcta atención continuada de los enfermos ingresados y garantizará la presencia física, como mínimo, de un médico durante las 24 horas del día.
Deberá cumplir la normativa legal de carácter general que se encuentre vigente y contar con las correspondientes licencias y permisos de las Administraciones Públicas competentes según la materia.
Dispondrá de un Área de Dirección y Administración General en la que se incluyan las unidades o servicios que garanticen el cumplimiento de las funciones generales propias de un hospital.
Así mismo, el hospital deberá disponer de los recursos necesarios para la realización de las siguientes funciones relacionadas con la gestión sanitaria:
Admisión y gestión de pacientes.
Documentación clínica e información sanitaria.
Atención al paciente y usuario.
Dispondrá de un Reglamento de funcionamiento interno, organigrama funcional y cartera de servicios, así como un plan de calidad adaptado a las características del centro.
Deberá garantizarse el suministro permanente de agua y energía eléctrica, como mínimo, en las zonas siguientes: zona de urgencias, zona quirúrgica, U.V.I., laboratorios, depósito de sangre y diálisis.
Asimismo, se garantizará el funcionamiento permanente del suministro de energía eléctrica para los enchufes de fuerza, el transporte vertical y la señalización de emergencia.
Deberá garantizarse el transporte de enfermos desde el hospital a otros centros de referencia, mediante servicios propios o concertados.
A) ÁREAS DE LOS HOSPITALES GENERALES
Los hospitales generales tendrán, como mínimo, las siguientes Áreas, las cuales deberán cumplir los requisitos que, para cada una de ellas, se especifican en el Anexo III.
Además de las que se enumeran a continuación, los hospitales generales pueden disponer de otras áreas, las cuales igualmente deberán cumplir los requisitos que para las mismas se señalan en el Anexo III.
Cuando no se indique expresamente que los distintos servicios de las Áreas pueden ser concertados, los mismos deben organizarse con medios propios del hospital.
1.- ÁREA DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
2.- ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN GENERAL.
3.- ÁREAS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO.
Laboratorio de análisis clínicos (puede ser también concertado).
Depósito de sangre (puede ser también concertado).
Laboratorio de anatomía patológica (puede ser también concertado).
Diagnóstico por imagen.
Bloque quirúrgico, en caso de que se realice actividad quirúrgica.
Urgencias.
Servicio de farmacia o depósito de medicamentos, según la normativa específica.
4.- ÁREAS DE SERVICIOS GENERALES.
B) ÁREAS DE LOS HOSPITALES MONOGRÁFICOS
Los hospitales monográficos tendrán, como mínimo, las siguientes Áreas, las cuales deberán cumplir los requisitos que para cada una se especifican en el Anexo III.
Además, los Hospitales monográficos podrán disponer de otras Áreas, las cuales igualmente deberán cumplir los requisitos que para las mismas se señalan en el Anexo III.
Cuando no se indique expresamente que los distintos servicios de las Áreas pueden ser concertados, los mismos deben organizarse con medios propios del hospital.
B.1. HOSPITAL ONCOLÓGICO.
1.- ÁREA DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
2.- ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN ONCOLÓGICA.
3.- ÁREAS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO
Laboratorio de análisis clínicos (puede ser también concertado).
Depósito de sangre (puede ser también concertado).
Laboratorio de anatomía patológica (puede ser también concertado).
Diagnóstico por imagen.
Bloque quirúrgico.
Urgencias.
Farmacia o depósito de medicamentos, según la normativa específica.
Radioterapia.
Medicina nuclear.
4.- ÁREAS DE SERVICIOS GENERALES.
B.2. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO.
1.- ÁREA DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
2.- ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA.
3.- ÁREAS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO
Laboratorio de análisis clínicos (puede ser también concertado).
Diagnóstico por imagen.
Urgencias.
Farmacia o depósito de medicamentos, según la normativa específica.
4.- ÁREAS DE SERVICIOS GENERALES.
B.3. HOSPITAL DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA.
1.- ÁREA DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
2.- ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA.
3.- ÁREAS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO
Laboratorio de análisis clínicos (puede ser también concertado).
Depósito de sangre (puede ser también concertado).
Diagnóstico por imagen.
Urgencias.
Farmacia o depósito de medicamentos, según la normativa específica.
Rehabilitación.
4.- ÁREAS DE SERVICIOS GENERALES.
B.4. HOSPITAL DE REHABILITACIÓN.
1.- ÁREA DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
2.- ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN DE REHABILITACIÓN.
3.- ÁREAS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO
Laboratorio de análisis clínicos (puede sertambién concertado).
Depósito de sangre (puede ser también concertado).
Laboratorio de anatomía patológica (puede ser también concertado).
Diagnóstico por imagen.
Bloque quirúrgico.
Urgencias.
Farmacia o depósito de medicamentos, según la normativa específica.
Rehabilitación.
4.- ÁREAS DE SERVICIOS GENERALES.
1.- ÁREA DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
Deberá cumplir los requisitos correspondientes que, con respecto a este Área, se señalan en el Anexo I.
2.- ÁREAS DE HOSPITALIZACIÓN.
1. ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN GENERAL.
Deberán prestarse cuidados de enfermería a los pacientes hospitalizados.
Todas las habitaciones deberán disponer de luz natural y ventilación adecuada que garantice la renovación de aire.
Las puertas de las mismas, así como los pasillos o corredores por donde tengan que pasar enfermos encamados tendrán la amplitud suficiente para permitir, como mínimo, el paso de una camilla con sistema de goteo.
El número máximo de camas por habitación no será superior a 6, y existirá la posibilidad de aislamiento visual entre ellas.
Deberá existir posibilidad de servicio de oxígeno y vacío en al menos el 30% de las camas.
Deberá existir al menos un aseo cada 6 camas, una ducha cada 8 camas y un baño asistido en cada unidad de hospitalización.
Deberá existir un sistema de comunicación interna que garantizará que el personal de enfermería y el personal facultativo pueda dar una respuesta rápida a la llamada del enfermo.
En los hospitales de nueva construcción, el número máximo de camas por habitación no será superior a cuatro, disponiendo todas ellas de baño completo. Las habitaciones y pasillos deberán permitir el paso de una cama con ruedas y sistema de goteo.
2. ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN ONCOLÓGICA.
Debe cumplir los requisitos señalados para el Área de Hospitalización General.
3. ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN OBSTÉTRICA.
Debe cumplir los requisitos señalados para el Área de Hospitalización General y, además, debe tener:
Control de enfermería y local para nido y biberonera de recién nacidos, visible desde un punto permanente.
Una incubadora fija o portátil.
4. ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA.
Debe cumplir los requisitos señalados para el Área de Hospitalización General, con las siguientes diferencias:
Tendrá disponibilidad de oxígeno y vacío.
Dispondrá de sala para uso polivalente
Tendrá, al menos, un despacho.
Los aseos tendrán la apertura hacia el exterior y dispondrán de un sistema de tanque bajo o fluxómetro.
El Área contará con medidas de seguridad pasiva que dificulten cualquier intento de defenestración, fuga o autolesión.
5. ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA DE AGUDOS.
Además de cumplir los requisitos del Área de Hospitalización Psiquiátrica de Media y Larga Estancia deberá disponer de, al menos, dos camas aisladas y una de ellas con posibilidades de control visual.
6. ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN DE INFECCIOSOS.
Debe cumplir los requisitos señalados para el Área de Hospitalización General, con las siguientes diferencias:
Todas las camas tendrán posibilidad de aislamiento de pacientes.
Deberá haber servicio de oxígeno y vacío, al menos, en el 50% de las camas.
Quedará garantizado que todo el flujo de materiales o productos que salgan de este Área esté debidamente controlado a efectos de infecciones.
En caso de disponer de aire acondicionado, no deberá haber recirculación de aire.
7. ÁREA DE ASISTENCIA INTENSIVA.
Deberá haber, por lo menos, un médico con la titulación apropiada, con presencia física en el Área las 24 horas del día.
Cada cama contará con un monitor de cabecera para E.C.G. con alarmas.
Se podrá monitorizar, como mínimo, dos presiones cada seis camas siendo, al menos, una de ellas mediante método invasivo.
Todos los monitores deberán estar conectados a una central de alarmas.
Todas las camas dispondrán de tomas de oxígeno, vacío, aire comprimido y varias tomas eléctricas.
Habrá, al menos, un respirador de volumen o de presión por cada tres camas.
Tendrá a su disposición un carro de parada cardíaca con desfibrilador.
Tendrá a su disposición un equipo para la medición de gases en sangre, un aparato portátil de Rx y un amplificador de imágenes. Igualmente existirá disponibilidad para realizar analítica elemental urgente.
Al menos un tercio de las camas serán aisladas.
Existirá un zona independiente para uso polivalente.
En el caso de ser también unidad coronaria, dispondrá de marcapasos externo.
8. ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA.
Debe cumplir los requisitos señalados para el Área de Hospitalización General, con las siguientes diferencias:
En el caso de hospitalización de media estancia, deberá tener una sala de uso polivalente.
En el caso de hospitalización de larga estancia, deberá tener un comedor propio, así como una sala de uso polivalente.
9. ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN DE REHABILITACIÓN.
Debe cumplir los requisitos señalados para el Área de Hospitalización General.
3.- ÁREAS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO.
1. LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS.
Estará en condiciones de realizar estudios que comprendan, al menos, determinaciones básicas de bioquímica y hematología.
Deberá contar con zona de extracción de muestras y zona de archivo de muestras e informes.
Tendrá organizado un servicio que garantice las urgencias diurnas y nocturnas.
Deberá someterse periódicamente a un control de calidad externo interlaboratorios.
2. DEPÓSITO DE SANGRE.
El almacenamiento de la sangre y hemoderivados tendrá lugar mediante el equipamiento que garantizará en todo momento su conservación entre los márgenes de temperatura establecidos legalmente. Para tal fin, habrá un registro de temperatura que asegurará el cumplimiento de dicho precepto.
Las pruebas de compatibilidad y administración de la transfusión deberán estar sujetas a instrucciones y procedimientos escritos detallados.
Los donantes y donaciones, la identificación de la sangre y sus derivados, los productos sanguíneos, la administración de sangre y componentes, la autotransfusión y el registro de datos se regirá conforme a la normativa vigente.
3. LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA.
Estará en condiciones de realizar, como mínimo, estudios citológicos e histopatológicos.
Dispondrá, como mínimo, de lo siguiente:
1) Zona de recepción de muestras.
2) Laboratorio dotado del material necesario para la realización de las técnicas de rutina de diagnóstico microscópico.
3) Local o zona para archivo de muestras e informes.
Si se realizan autopsias, deberá disponer, al menos, de Sala independiente para autopsias con:
1) Mesa de autopsias.
2) Instrumental adecuado.
3) Disponibilidad de cámara frigorífica.
4) Registro de autorizaciones de autopsias.
4. DIAGNÓSTICO POR IMAGEN.
Deberá disponer de:
1) Un puesto de recepción y zona de espera de enfermos.
2) Una sala de radiología equipada para exploraciones básicas de tórax, esqueleto y abdomen, y dotada al menos con un ecógrafo y un aparato portátil de radiografías.
3) Así mismo dispondrá de los medios físicos y medicamentos suficientes para actuar ante reacciones anafilácticas por contraste.
Tanto los locales e instalaciones como el personal deberán cumplir la legislación vigente en esta materia.
5. BLOQUE QUIRÚRGICO.
Será un área bien definida, apartada de la circulación general del hospital y controlada en sus entradas y salidas.
El bloque quirúrgico deberá disponer como mínimo de:
1) Área de recepción de enfermos.
2) Un espacio para almacenamiento de material limpio.
3) Sistema para lavado de manos quirúrgico.
4) Quirófano dotado adecuadamente.
5) Carro de parada.
6) Instalación doble de oxígeno, vacío y protóxido, así como negatoscopios.
7) Un equipo para esterilización de emergencia.
8) Un carro para almacenamiento de material sucio.
9) Aire filtrado sin recirculación y con filtros absolutos.
10) Un registro de la programación y de las incidencias de la actividad quirúrgica, donde obligatoriamente conste nombre del enfermo, diagnóstico, fecha y hora, duración de la intervención y nombre de los cirujanos y anestesistas que intervienen en el acto quirúrgico.
Adjunto a los quirófanos dispondrá de una unidad de reanimación post-anestésica (URPA) que constará, al menos, de:
1) Personal adecuado para la vigilancia y atención de cualquier tipo de emergencia.
2) Una cama por quirófano dotada de monitorización básica.
3) Disponibilidad inmediata del anestesista en caso de necesidad.
6. URGENCIAS.
Preferentemente, el Servicio se ubicará en un lugar de fácil acceso desde el exterior.
Deberá tener el personal adecuado para atender cualquier tipo de emergencia en cualquier momento ya sea dando una solución definitiva, ya sea poniendo el enfermo en las mejores condiciones posibles para el traslado a otra unidad del propio centro o a otro centro.
La unidad de urgencias deberá estar dotada de material, equipamiento y medicación necesarios para las emergencias cardio-respiratorias y para otras situaciones que necesiten una actuación inmediata (monitor-desfibrilador portátil, laringoscopio con juego de palas curvas o rectas para adulto y niño, aspirador portátil de secreciones o aspiración centralizada con capacidad mínima de 30 l./ min. y una presión de aspiración de 300 mm./Hg. al taponamiento, juego de cánulas nasofaríngeas y orofaríngeas para adulto y niño, juego de tubos endotraqueales con fiador para adulto y niño, sondas de aspiración, bolsa-válvula-mascarilla para adulto y niño con reservorio, mascarillas de oxígeno para adulto y niño con conexiones que garanticen una presión parcial de oxígeno de hasta 100 % -Fi O2 100%-, sistemas para canalización de vía venosa periférica y central y material para inmovilizaciones).
7. FARMACIA.
Se ajustará a lo regulado por la normativa específica vigente.
8. RADIOTERAPIA.
Deberá disponer de:
Zona de recepción de pacientes.
Equipamiento para radioterapia externa con:
1) Unidad de cobaltoterapia de actividad no inferior a 3000 Ci. y/o un acelerador lineal de, al menos, 6 MEV.
2) Unidad de radioterapia superficial con kilo voltaje de hasta 100 kv.
3) Equipamiento de planificación de tratamientos con simulador telemando.
4) Equipamiento de calibración y dosimetría.
Un servicio de física médica encargado de calibración y control de todas las unidades, planificación dosimétrica de tratamientos y protección del personal y de los pacientes contra las radiaciones.
Tanto los locales e instalaciones como el personal deberán cumplir la legislación vigente en esta materia.
9. MEDICINA NUCLEAR.
Deberá disponer de:
Zona de recepción de pacientes.
Zona de preparación y exploración de pacientes, y, en su caso, sala de tratamiento.
Cámara caliente.
El equipamiento básico será:
1) Milicurímetro.
2) Contador de muestras de emisiones gamma.
3) Contador externo por sonda direccional.
4) Gammacámara para estudios planares.
Tanto los locales e instalaciones como el personal deberán cumplir la legislación vigente en esta materia.
10. REHABILITACIÓN.
La unidad básica de rehabilitación constará como mínimo de:
1) Área de recepción.
2) Zona de exploración de enfermos.
3) Local común de cinesiterapia y mecanoterapia con posibilidad de aislamiento visual para tratamiento individualizado.
4) Local o zona destinado a electro y termoterapia.
No deben existir barreras arquitectónicas.
11. OBSTETRICIA.
Se deberá garantizar como mínimo la presencia permanente de una matrona, así como de personal facultativo (obstetra, pediatra y anestesista) al menos localizable.
La unidad deberá constar mínimamente de:
1) Área de dilatación
2) Área de partos.
3) Zona de atención y reanimación del recién nacido, dotada de instrumentación y material de intubación y aspiración, así como de respirador manual.
4) Acceso fácil y rápido a bloque quirúrgico, equipamiento y medicación de reanimación cardio-respiratoria y un monitor desfibrilador.
5) Disponibilidad de incubadora portátil.
6) Zona limpia con almacén de material estéril.
Deberá disponer de un servicio de neonatología, propio o concertado con otro centro, que cuente con una zona de hospitalización con la dotación mínima siguiente:
1) Cunas (calientes y/o normales).
2) Dos incubadoras.
3) Cuatro enchufes por cada incubadora.
4) Tomas de oxígeno, vacío y aire por cada incubadora.
5) Un respirador neonatal.
6) Fototerapia.
7) Zona de preparación de biberones.
8) Zona de preparación de medicamentos.
12. HEMODIÁLISIS.
Deberá disponer, como mínimo, de:
1) Zona de recepción de pacientes.
2) Área de diálisis en local ventilado y dotado de iluminación natural.
3) En su caso, un área específica para pacientes infecciosos.
4) Disponibilidad de oxigenoterapia en los puestos de diálisis.
Deberá existir un sistema de almacenamiento de agua que garantice el funcionamiento de los equipos. El agua deberá estar debidamente tratada y tendrá los controles periódicos obligatorios. Además existirá un sistema de emergencia con capacidad para garantizar el agua tratada necesaria en 24 horas.
Todo el personal de la unidad será sometido a reconocimientos médicos periódicos que se consideren necesarios.
4.- ÁREA DE SERVICIOS GENERALES.
Debe comprender los siguientes Servicios, todos los cuales pueden ser concertados, salvo el de Eliminación de Residuos, que debe organizarse con medios propios.
1. ESTERILIZACIÓN.
La unidad mínima de esterilización estará compuesta de:
Autoclave con capacidad suficiente.
Esterilización química para tratamiento de material sensible al calor y a la humedad.
2. COCINAS.
Deberán cumplir la normativa vigente.
Además de la dieta normal se posibilitarán las dietas terapéuticas que sean necesarias en cada caso.
Las dietas deben contar con un sistema identificativo que evite la posible confusión.
3. LAVANDERÍA:
Deberá cumplir la normativa vigente.
Dispondrá de un local adecuado, dotado de la maquinaria y material necesarios para realizar limpieza de textiles hospitalarios.
Se utilizarán contenedores diferenciados para la ropa limpia y la ropa sucia.
La ropa sucia se transportará siempre en contenedores cerrados.
Caso de existir ropa contaminada en el centro se aplicará la normativa establecida al respecto.
4. LIMPIEZA.
Deberá disponerse de un local o zona para almacenamiento de productos y material de limpieza.
Contará con un programa de limpieza y desinfección de todas las áreas del hospital.
5. MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD.
Se cumplirá la normativa vigente referente a la seguridad y evacuación de edificios
La señalización de vías de salida debe ser clara, completa y permanente.
Debe disponerse de fichas de características de los aparatos del centro.
Debe disponerse de planos actualizados del centro.
Existirá un plan de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y equipamiento del centro.
6. MORTUORIO.
Todo hospital dispondrá de una zona dedicada exclusivamente a estancia de personas fallecidas.
Se deberán cumplir las normas vigentes sobre manipulación y traslado de cadáveres.
7. ELIMINACIÓN DE RESIDUOS.
Además de cumplir las normas en vigor, deberá disponer, como mínimo, de lo siguiente:
Zona exclusiva ventilada para almacenamiento provisional de desechos en cubos cerrados.
Desagüe en suelo para limpieza.
Evacuación por zona de servicios generales sin pasar por áreas de diagnóstico, tratamiento u hospitalización.
Aplicación de tratamientos de desinsectación y desratización.
Transporte en contenedores cerrados dentro del hospital debidamente señalizados.
Contenedores especiales y tratamiento específico antes de su salida para elementos que puedan constituir peligro de contaminación o contagio.
Contenidos relacionados.
Historia normativa (6)
- Véase: ORDEN de 12 de noviembre de 2013, del Consejero de Salud, por la que se regulan los requisitos técnicos aplicables a los centros y servicios sanitarios en los que se realicen actividades quirúrgicas y/o procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos invasiv
- Modificada por: ORDEN de 15 de mayo de 2001, del Consejero de Sanidad, por la que se procede a la segunda modificación de la Orden que regula las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los hospitales de la Comunidad Autónoma d
- Derogada parcialmente por: DECRETO 31/2006, de 21 de febrero, de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Modificada por: ORDEN de 27 de noviembre de 1996, del Consejero de Sanidad, por la que se modifica la Orden que regula las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los hospitales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Derogada parcialmente por: ORDEN de 14 de enero de 1998, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los laboratorios clínicos.
- Modificada por: ORDEN de 23 de marzo de 1999, del Consejero de Sanidad, por la que se modifica la disposición adicional de la orden reguladora de las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los hospitales de la Comunidad Autóno