- DECRETO 94/1985, de 2 de Abril, por el que se dictan normas relativas a las indicaciones de calidad, edad y crianza de los vinos en la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 94/1985, de 2 de Abril, por el que se dictan normas relativas a las indicaciones de calidad, edad y crianza de los vinos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Agricultura y Pesca
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 84
- Nº orden: 789
- Nº disposición: 94
- Fecha de disposición: 02/04/1985
- Fecha de publicación: 22/04/1985
Ámbito temático
- Materia: Medio natural y vivienda
- Submateria: Agricultura y pesca
Descriptores
Texto legal
Dada la importancia que las indicaciones de calidad, edad y crianza de los vinos tienen para una información veraz al consumidor, se hace necesario establecer los criterios generales que deben cumplir los vinos para el empleo de dichas indicaciones. Dado que el Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.27 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Denominaciones de Origen en colaboración con el Estado. Dado por otra parte las especiales características de la zona de producción de vinos amparadas por la Denominación de Origen Rioja, que se extiende por las Comunidades Autónomas de la Rioja, País Vasco y Foral de Navarra, ha exigido una coordinación técnica entre las mismas para adoptar una normativa común al respecto en todas ellas. El presente Decreto, al exigir la calificación como vinos de calidad para ser protegidos por la Denominación de Origen Rioja, nos alinea con la reglamentación de la Comunidad Económica Europea sobre el particular y permite cumplir los requisitos necesarios para la obtención de la Denominación de Origen Calificada. Por todo ello, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, oídos el Consejo Regulador de Denominación de Origen Rioja y las Asociaciones Profesionales del Sector, ha tenido a bien disponer:I. PROCEDIMIENTOArtículo 1: Toma de muestras. Todos los vinos producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, para ser amparados por Denominación de Origen Rioja», deberán ser sometidos y obtener la calificación de vinos de calidad, después de su fermentación y en el lugar de la misma. El Consejo Regulador de Denominación de Origen Rioja, por delegación del Departamento de Agricultura y Pesca, será el encargado de ejecutar y coordinar las tomas de muestras correspondientes. Se revisarán las partidas de vino en la bodega elaborada tomándose una muestra de seis botellas de tres cuartos de litro, debidamente cerradas, precintadas y etiquetadas, por cada lote homogéneo. Dos de las botellas quedarán en la bodega de origen y las cuatro restantes se destinarán a análisis, cata y testigos de referencia. La toma de muestras se verificará durante los ciento veinte días posteriores al 30 de noviembre salvo que sea solicitado por el elaborador con anterioridad. A este fin el Departamento de Agricultura y Pesca, elaborará. de acuerdo con el Consejo Regulador, un calendario de visitas a las distintas localidades a fin de realizar la recogida de muestras de forma ordenada.Artículo 2: Informe del Consejo Regulador. Los Servicios Técnicos del Consejo Regulador emitirán informe sobre la situación de los vinos, comprensivo de todos los aspectos relativos a la garantía de origen de la partida que establece su propio Reglamento. Tal informe junto con una copia del acta de toma de muestras y cuatro botellas por cada una de las muestras serán enviadas al Departamento de Agricultura y Pesca.Artículo 3: Control Analítico. El control analítico de las partidas será realizado por la unidad técnica correspondiente ubicada en la Casa del Vino de Laguardia (Alava). Las determinaciones a realizar serán las siguientes: a) básicas a-1) Comunes a todos los vinos Grado alcohólico Acidez volátil Acidez total SO2 libre SO2 total Azúcares reductores Densidad Extracto Seco calculado a-2) Específicas Dependiendo de las peculiaridades que se derivan de cada tipo de vino en razón de su elaboración o cualidades específicas, y entre ellas: pH ácido málico b) Análisis complementarios El Departamento de Agricultura y Pesca por decisión propia, podrá realizar cuantas otras pruebas analíticas se estimen necesarias o convenientes para una mejor identificación de la calidad de los vinos. De todas las determinaciones analíticas se extenderán los correspondientes boletines de análisis para su incorporación a los respectivos expedientes de calificación. Articulo 4: Control sensorial. Las muestras serán calificadas sensorialmente por el Comité de Calificación del Consejo Regulador, formado por expertos procedentes del sector viticultor-elaborador, bodeguero y técnico enológico. Este Comité podrá actuar en Comisiones de tres miembros constituídos por un degustador de cada uno de los estamentos indicados. Los miembros del Comité de calificación serán nombrados a propuesta de las Asociaciones Profesionales de cada estamento. Las sesiones de cata serán dirigidas por personal del Consejo Regulador, cuyo cometido será organizar la degustación, vigilar el estricto anonimato de la misma y dar fe de los resultados y del Acta levantada y firmada por los catadores. El Comité de Calificación realizará la cata de las muestras e informará si el vino es apto o no para ser reconocido como vino de calidad en cuanto a sus características organolépticas, expresando el motivo en caso de informe desfavorable que deberá ser unánime. La calificación organoléptica se desarrollará en la Casa del Vino de Laguardia (Alava) o del Consejo Regulador de Denominación de Origen Rioja, y se desarrollará siguiendo una metodología que habrá de ser común para toda Denominación. La calificación organoléptica se referirá al color, la limpidez, el olor y el sabor, teniendo en cuenta el momento del proceso productivo en que se encuentra la muestra.Artículo 5: Calificación A la vista del informe del Consejo Regulador y de los resultados del control analítico y sensorial de las muestras, el Departamento de Agricultura y Pesca procederá a la calificación, descalificación o emplazamiento de cada partida. Como norma general la calificación se hará en el plazo límite de 30 días a partir de la toma de muestras. El emplazamiento se refiere a los casos en que la muestra no reuna las condiciones adecuadas para ser catalogada como vino de calidad por tener defectos parciales o de conjunto, subsanables con posteriores prácticas autorizadas, y serán objeto posteriormente de un nuevo examen. Los vinos,podrán ser descalificados por lo expresado en el informe del Consejo Regulador y por no cumplir los niveles analíticos exigidos o por defectos sensoriales de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, la Orden Ministerial del 1/VIII/79, el Reglamento de la Denominación de Origen Rioja y las disposiciones que los desarrollen. La decisión motivada del Departamento de Agricultura y Pesca será comunicada al Consejo Regulador y al interesado, el cual dispondrá en un plazo de quince días para reclamar en caso de disconformidad.Artículo 6: Permanencia en la Bodega. Los vinos que no se comercialicen inmediatamente después de su calificación por hallarse en proceso de maduración, crianza o envejecimiento, de acuerdo con lo reglamentado en la Orden Ministerial del 1-VIII-79, no podrán ser descalificados durante su permanencia en bodega, salvo en el caso en que una alteración constatada atenúe o modifique sus características del vino de calidad.Artículo 7: Expedición. Ultimado el proceso de permanencia en bodega, los vinos en los que no haya sido detectada ninguna anormalidad calitativa, podrán expedirse como vinos de calidad, con el derecho a emplear en su comercialización la indicación de calidad, edad o crianza correspondiente. No obstante los vinos preparados para su expedición podrán ser descalificados en las bodegas si se comprueba que sufren una alteración sensible en detrimento de la calidad exigible.Artículo 8: Distintivo de garantía. La contraetiqueta o precinta del Consejo Regulador se considerará distintivo de garantía a efectos del cumplimiento de ésta disposición y en ellas figurarán las indicaciones de calidad correspondientes. Estos distintivos, aprobados por el Consejo Regulador y ratificados por el Departamento de Agricultura y Pesca, se suministrarán por el Consejo Regulador y estarán seriados y numerados dentro de cada una de las . categorías de vino. El suministro de los distintivos se efectuará a las bodegas a medida que el vino calificado se vaya etiquetando para su comercialización, facilitando el Consejo Regulador, cuando le sea solicitado por el Departamento de Agricultura y Pesca, los datos necesarios para conocer los distintivos utilizados por cada una tanto en cantidad como por categorías y cosechas. La expedición de los vinos podrá ser impedida si se comprueba incorrecta utilización de los distintivos de garantía de calidad.II. ATRIBUCION DEL GASTO Artículo 9: Los gastos causados por el control de vinos de calidad serán a cargo de los interesados, a cuyo efecto se repercutirán sobre los mismos en la medida que a cada uno corresponda.DISPOSICION TRANSITORIA Unica. Se hace extensiva la aplicación del control de vinos de calidad a todos los vinos ya acabados, o en proceso de envejecimiento o crianza, que actualmente se encuentren en bodegas inscritas en el Consejo Regulador y enclavadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Departamento de Agricultura y Pesca, oído el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja, arbitrará un procedimiento especial para la calificación de éstos vinos. En el proceso de calificación de los mismos se tendrá en cuenta además de sus cualidades analíticas y organolépticas, los antecedentes de garantía o identificación que consten en el Consejo Regulador, y se efectuará dentro de los ciento veinte dias siguientes a la publicación de este Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera Los datos obtenidos en el proceso de calificación de los vinos, así como los suministrados por el Consejo Regulador, tendrán consideración y tratamiento análogo a los contemplados en los artículos 46 y 73 del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes. Segunda El Departamento de Agricultura y Pesca velará por el correcto cumplimiento de cuanto se dispone en el presente Decreto y dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del mismo. Tercera El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 2 de Abril de 1985. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Agricultura y Pesca, FELIX ORMAZABAL ASCASIBAR.
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Historia normativa
- Modificada por: DECRETO 233/1986, de 4 de Noviembre, de modificación del Decreto 94/1985, por el que se dictan normas relativas a las indicaciones de calidad, edad y crianza de los vinos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Véase: DECRETO 241/1986 de 4 de noviembre, por el que se delega en la Excma. Diputación Foral de Alava el ejercicio de las funciones que corresponden al Departamento de Agricultura y Pesca según el Decreto 94/ 1985 de 2 de abril.
- Corregida por: DECRETO 94/1985, de 2 de abril, por el que se dictan normas relativas a las indicaciones de calidad, edad y crianza de los vinos en la Comunidad Autónoma del País Vasco (Corrección de errores).