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  • DECRETO 39/89, de 28 de febrero, por el que se regula la concesión del Ingreso Mínimo Familiar. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 39/89, de 28 de febrero, por el que se regula la concesión del Ingreso Mínimo Familiar.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 44
  • Nº orden: 574
  • Nº disposición: 39
  • Fecha de disposición: 28/02/1989
  • Fecha de publicación: 06/03/1989

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales

Texto legal

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DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza a la Viceconsejeria de Educación para dictar las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de esta Orden. Segundo: La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz a 10 de Febrero de 1989. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, JOSE RAMON RECALDE DIEZ. ANEXO I Criterios Prioritarios Renta anual de la unidad familiar La acreditación documental de la renta anual de la unidad familiar deberá realizarse mediante la aportación de una copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal de 1987, sellada por la Hacienda Foral correspondiente. Los trabajadores autónomos deberán aporcar, adems, una copia de la estimación objetiva singular correspondiente al año anterior. TABLAEXPOSICION DE MOTIVOS El problema de la pobreza, como resultado de las carencias económicas graves, sin ser reciente, presenta hoy unos perfiles diferentes que exigen replantearse tanto su definición como los programas necesarios para su solución. El fenómeno de la denominada nueva pobreza surgida tras la crisis del 73, es buena prueba de ello. Así, y enmarcado dentro de las políticas sociales en marcha es necesaria la estructuración de una estrategia común de codas las instituciones en la lucha contra la pobreza. El Estatuto de Autonomía otorga competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de asistencia social, así mismo contiene un mandato expreso para que los poderes públicos vascos en el ámbito de su competencia impulsen una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y adopten aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento de empleo y la estabilidad económica. El Parlamento Vasco promulgó en el año 1982 la Ley de Servicios Sociales, cuyo artículo 1º Revela codo el espíritu que acompaña en dicha Ley y refunde coda una política de acción en el área de bienestar social y, expresamente establece: «La presente Ley tiene por objeto garantizar, mediante un sistema público de servicios, aquellas prestaciones sociales que tienden a favorecer el pleno y libre desarrollo de la persona dentro de la sociedad, promover su participación en la vida ciudadana y conseguir la previsión o eliminación de las causas que conducen a su marginación.» Así mismo, el Parlamento Vasco, a través de la Ponencia creada al efecto, asumió la preocupación y el compromiso en la búsqueda de soluciones capaces de enfrentarse decididamente a la pobreza surgida y existente en Euskadi. Por todo ello, y atendiendo al principio de corresponsabilidad desde un compromiso de solidaridad de todas las instituciones, tanto políticas como sociales, el Lehendakari en su discurso durante la sesión del «Debate sobre Política General», enmarcó, entre otras, las líneas maestras y políticas de actuación que deberían articularse con el fin de poner en marcha un Plan Integral de Lucha contra la Pobreza en Euskadi'. Se trataría, como expresó el Lehendakari, de un plan especial y especifico, interinstitucional e interdepartalmental, integrado por programas plurianuales y que, consistiría en la realización de acciones en favor de una política social para grupos menos protegidos o favorecidos, con el fin de reducir la situación de desigualdad, mediante una actuación especial dirigida a esos focos de población y cuyo objetivo seria restablecer, en parte, un mayor equilibrio entre los diferentes estratos que se conforman dentro de los ciudadanos del País Vasco. En síntesis, es necesario establecer un Plan dinámico que, a través de actuaciones enmarcadas en una discriminación positiva del hecho marginal, establezca un marco perdurable y estable que pueda incardinarse en las políticas emprendidas hasta el momento presente. Las acciones a poner en práctica, a partir del año 89, y con el horizonte temporal del 93, deben ser una actuación continuada que pretenda mantener un tejido social coherente y evitar situaciones de marginación social e impedir que ésta aumente en intensidad y, lo que puede ser más grave, en número de personas en esta situación, sin perjuicio de las revisiones del Plan obligado por el funcionamiento propio del mismo y el análisis ulterior con el fin de su estructuración y consolidación. Uno de los niveles de actuación del Plan es la atención a quienes no perciben ningún ingreso y que se consigue, en la presente disposición, con el establecimiento de un ingreso mínimo familiar que, partiendo de los programas existentes en estos momentos gestionados, tanto por las instituciones públicas como privadas, pretende,por un lado, potenciarlos desde un punto de vista cuantitativo y, por otro, establecer un criterio nuevo que se base en la cooperación interinstitucional. El ingreso mínimo familiar se basa en tres principios básicos que definen su espíritu y sus objetivos. No se trata, en ningún caso de un programa sustitutivo de los diversos programas sociales que existen actualmente; no se trata ni pretende crear una nueva clase pasiva cronificando esta situación; y, fundamentalmente, el ingreso mínimo familiar debe posibilitar una situación en la que se den las condiciones suficientes para que el beneficiario pueda dejar el programa y las causas que lo motivaron y, en consecuencia, salir de la situación de marginación en que se encuentra. Se dedica exclusivamente este ingreso a familias dejando la atención a los individuos en situación de necesidad bien al programa de ayuda de emergencia social o bien a los programas ya existentes en las corporaciones locales. También se establece un requisito de empadronamiento previo para evitar movimientos migratorios que busquen alcanzar este ingreso mínimo, fórmula ésta que resulta habitual en los cuerpos normativos que regulan la materia de asistencia social. El presente Decreto establece también el procedimiento de gestión de este Ingreso Mínimo Familiar, creando una Comisión Gestora integrada por el Gobierno Vasco, Diputaciones Forales y la representación de los Municipios vascos, que asume como máximo órgano las funciones de coordinación, control, seguimiento y evaluación del Ingreso Mínimo Familiar en particular y del conjunto del Plan Integra) de Lucha contra la Pobreza en general. Así mismo, se efectúa un reparto de funciones a Ilevar a cabo por las tres instituciones anteriormente citadas, dentro del programa especifico del Ingreso Mínimo, dedicando una especial atención a la función de los Servicios Sociales de Base Municipales. Resulta necesario además establecer en la propia norma mecanismos que impidan la falsa constitución de expectativas y que puedan favorecer flujos migratorios ficticios incrementando focos marginales de población, lo que resulta contrario a la filosofía del proyecto y, por consiguiente, impediría la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Ingreso Mínimo Familiar que consiste en remover las causas de marginación a que se ve sometida la población estable y permanente de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La presente norma deriva de los Postulados establecidos en el Acuerdo Marco «Euskadi en la Europa del 93», formalizado por el Lehendakari del Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales de los respectivos Territorios Históricos. En su virtud, a propuesta del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, previo acuerdo con las Diputaciones Forales de los tres Territorios Históricos, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de febrero de 1988, CAPITULO I NORMAS GENERALES Articulo t: Objeto. El objeto del presente Decreto es la creación de una ayuda de carácter económico, para el ejercicio de 1989, de naturaleza subvencional a fondo perdido, subsidiaria y, en su caso, complementaria de las prestaciones periódicas previstas en la legislación vigente, denominada ingreso mínimo familiar y destinada a aquellas unidades familiares que carezcan de medios económicos suficientes con que atender las necesidades básicas de la vida, de acuerdo con los requisitos establecidos y con cl fin último de posibilitar la salida de la situación de marginación en la que se encuentran.Artículo 2.- Requisitos Podrán ser beneficiarios del ingreso mínimo familiar, regulado en el presente Decreto, quienes reúnan los siguientes requisitos: a). Ser miembros de una unidad familiar, constituida al menos con 6 meses de antelación a la entrada en vigor del presente Decreto. b). Constituir un hogar independiente, como mínimo con 6 meses de antelación a la entrada en vigor del presente Decreto. c). Estar empadronado, como vecino, al menos con tres años de antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, en cualquiera de los municipio, integrados en el territorio de la C.A.P.V. d). No disponer de medios económicos suficientes, para atender las necesidades básicas de la vida, e). Ser mayores de 25 años y menores de 67 años o, en su caso, la edad mínima exigida, por la legislación correspondiente, para tener derecho a una pensión pública de carácter no contributivo por ancianidad. No obstante, también podrán ser beneficiarios los menores de 25 años que, reuniendo el resto de condiciones del presente artículo, tengan hijos a su cargo.Artículo 3.- Unidad familiar A los efectos del presente Decreto se considera que existe unidad familiar cuando exista una unidad convivencial formada por más de una persona, unidos por matrimonio, u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal; adopción; consanguinidad hasta el segundo grado en línea recta descendente y primera en la ascendente y afinidad hasta el primer grado. La relación de parentesco se contará a partir del beneficiario.Artículo 4.- Medios económicos suficientes l. A los efectos del presente Decreto se entiende que no disponen de medios económicos suficientes aquellas unidades familiares que no obtengan durante el año natural unos ingresos superiores al importe global de esta ayuda, ya sea en concepto de rentas, retribuciones. pensiones o de cualquier otro tipo. 2. Tampoco podrá concederse esta ayuda en los casos en que cualquiera de los miembros de la unidad familiar fueren propietarios, o usufructuarios de bienes muebles o inmuebles cuyas características, valoración, posibilidad de venta o cualquier otra forma de explotación indiquen, de manera notoria, la existencia de medios materiales suficientes para atender a la subsistencia.Artículo 5.- Obligaciones de los beneficiarios. Los beneficiarios de la ayuda prevista en el presente Decreto, o, en su caso, sus representantes legales, vendrán obligados a: a). Aplicar el ingreso mínimo familiar a la finalidad para la que se ha otorgado. b). Comunicar al Ayuntamiento respectivo, en el plazo máximo de 15 días naturales, las modificaciones sobrevenidas que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la ayuda. c). Realizar las actuaciones que se establezcan como condición en la resolución de la concesión de la ayuda y que tenderán a posibilitar la salida de la situación de marginación en la que se encuentran.Artículo 6: Régimen jurídico de la Ayuda La ayuda contemplada en el presente Decreto tendrá la naturaleza de subvención a fondo perdido, siendo intransferible y entendiéndose concedida con carácter alimenticio para la familia, no pudiendo ser objeto de embargo o retención de ninguna clase, ni darse en garantía de ninguna obligación. CAPITULO Il REGIMEN ECONOMICO DE LA AYUDA Artículo 7: Importe 1. El importe global de la ayuda del Ingreso Mínimo Familiar será el resultante de la multiplicación siguiente: el multiplicando estará constituido por treinta mil pesetas por unidad familiar, incrementadas en cinco mil por cada miembro de la misma exceptuado el beneficiario; el multiplicador vendrá determinado por el número de meses que se establezca en la resolución, con un máximo de doce. 2. Se deducirá del importe global definido en el apartado anterior los ingresos y/o recursos económicos de cualquier tipo con que cuente la unidad familiar. Artículo 8.- Modificación La modificación sobrevenida de los requisitos establecidos en el presente decreto podrá dar lugar a la minoración, o en su caso aumento, de la ayuda, de acuerdo con los criterios de cuantificación establecidos en el artículo 7 del presente decreto.Artículo 9.- Suspensión Cuando cualquiera de los miembros de la unidad familiar perciba, con carácter temporal, recursos económicos por un importe superior a la cantidad que, en concepto de ingreso mínimo familiar se le haya de pagar mensualmente, se le suspenderá el abono de dicha ayuda que se reanudará, a instancia del interesado, cuando decaigan las circunstancias que lo motivaron y por la cantidad que reste, previa deducción al importe total de la ayuda de las cantidades sobrevenidas. Artículo 10.- Extinción El ingreso mínimo familiar se extinguirá por: a) Pérdida de algunos de los requisitos exigidos para su reconocimiento. b) Fallecimiento del beneficiario. c) Actuación fraudulenta para obtener o conservar el ingreso mínimo familiar. d) Incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el artículo 5°.Artículo 11.- Devengo El ingreso mínimo familiar se devengará desde el primer día del mes siguiente a la aprobación de la solicitud por el órgano competente...Artículo 12.- Pago 1. El pago del ingreso mínimo familiar se efectuará por la respectiva Diputación Foral por mensualidades vencidas a partir de la fecha del devengo de la misma. 2. En caso de fallecimiento del beneficiario se pagará cl mes completo a aquellos miembros de la unidad familiar que le sobrevivan. CAPITULO Ill ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y PROCEDIMIENTO Sección 1ª.- Organización administrativa Artículo 13.- Comisión Gestora del Plan de lucha contra la pobreza. 1. Se crea la Comisión Gestora del Plan de lucha contra la pobreza como máximo órgano de coordinación interinstitucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que formarán parte: a) Por el Gobierno Vasco, tres representantes deI Departamento de Trabajo y Seguridad Social. b) Por las Diputaciones Forales, los tres Diputados Forales responsables de las áreas de Bienestar Social. c) Por los Municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, un representante de la Asociación de Municipios Vascos de mayor implantación. 2. Corresponde a la Comisión Gestora del Plan de lucha contra la pobreza el ejercicio de las siguientes funciones. a) Definición de las diferentes medidas a establecer mediante el Plan de Lucha contra la Pobreza. b) Desarrollar las orientaciones generales para la elaboración de los proyectos de disposiciones normativas que regulan las medidas previstas. c) Evaluación. análisis y seguimiento de las actuaciones desarrolladas y elaborar una propuestas de modificación a incluir en base a las mismas. d) Proponer a los órganos competentes los criterios de distribución de los fondos a destinar a las distintas acciones que integren el Plan de lucha contra la pobreza. e) Proponer. al Gobierno Vasco. los principios y directrices que deban presidir la regulación de las contraprestaciones a las que se obliguen los beneficiarios. Atículo 14.- Gobierno Vasco Corresponde al Gobierno Vasco, a través del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, el ejercicio de las siguientes funciones: a). Control y evaluación general del ingreso mínimo familiar del Plan Integral contra la pobreza, elevando sus actuaciones a la Comisión Gestora. b). Planificación, coordinación y diseño de las estadísticas relativas al ingreso mínimo familiar de acuerdo con la normativa estadística. c). Redacción de los programas a incluir en el borrador de anteproyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. d). Elaboración y·aprobación de las normas reguladoras de las contraprestaciones a las que se obliguen los beneficiarios. e). Transferencia, a las Diputaciones Forales de las cantidades correspondientes para el pago de la ayuda. Artículo 15.- Diputaciones Forales Corresponde a la Diputación Foral de cada Territorio Histórico: a). El reconocimiento, denegación y, en su caso, modificación, suspensión o extinción del ingreso mínimo familiar y el establecimiento de los compromisos a los que se obliga el beneficiario. ' b) Realizar el pago mensual a los beneficiarios. c) Efectuar el seguimiento del programa en colaboración con los Ayuntamientos del correspondiente Territorio Histórico elevando los resultados al Gobierno Vasco.Artículo 16.- Municipios Corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la organización y gestión de los Servicios Sociales de base, los cuales a los efectos de las ayudas establecidas en el presente Decreto realizarán las siguientes funciones: a) Recepción de las solicitudes, tramitación de los expedientes y consiguiente propuesta de resolución a elevar a la Diputación Foral correspondiente. Esta propuesta incluirá tanto la cuantía a conceder como su periodificación así como las posibles contraprestaciones a las que se obligue el beneficiario. b) Seguimiento continuado de las unidades familiares a las que se ha concedido el Ingreso minimo familiar para comprobar si subsisten las condiciones que motivaron su concesión. c) Instar del órgano judicial correspondiente la declaración de la persona a la que haya de hacerse efectiva la prestación cuando el beneficiario esté incapacitado. Sección 2ª.- Procedimiento Artículo 17.- Solicitud El reconocimiento del ingreso mínimo familiar se efectuará previa solicitud del interesado.Artículo 18.- Documentación 1. A la solicitud presentada se acompañarán los documentos que se establezcan para justificar los requisitos exigidos en el artículo 2 del presente Decreto. 2. Tanto la residencia, como la vecindad y el hogar independiente podrán ser justificados mediante certificación del Ayuntamiento correspondiente.Artículo 19.- Régimen procedimental Los expedientes administrativos que, de oficio o a instancia de parte, sean promovidos al amparo del presente decreto se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la normativa procedimental aplicable. CAPITULO IV DE LA FINANCIACION DEL INGRESO MINIMO FAMILIARArtículo 20.- Financiación Los recursos económicos destinados a la financiación de las ayudas previstas en la presente disposición procederán de las correspondientes partidas de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el ejercicio 1989 y tendrán como límite el de su disponibilidad económica.Artículo 21.- Transferencias de pago El Gobierno Vasco transferirá a las Diputaciones Forales las cantidades precisas para hacer frente al pago de la ayuda del ingreso mínimo familiar, en relación con las solicitudes presentadas y aprobadas por cada Territorio Histórico.DISPOSICION ADICIONAL El artículo 6 en cuanto regula el carácter alimenticio de la ayuda regulada en el presente Decreto que, por sistemática incorpora aspectos de la legislación civil, de competencia estatal, se entiende que será automáticamente modificado en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal. En el supuesto de modificación de la legislación citada continuará vigente el precepto en lo que sea compatible o interpretable armónicamente con las nuevos principios de la legislación estatal mientras no exista adaptación expresa de la legislación autonómica. DISPOSlCION TRANSITORlA En tanto algún Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco no haya organizado los Servicios Sociales de base, la tramitación del ingreso mínimo familiar se efectuará por los servicios que tengan encomendadas las funciones sobre servicios sociales o asistencia social.DISPOSICIONES FINALES · Primera.- Se faculta al Excmo. Sr, Consejero de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas Disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 28 de febrero de 1989. El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, JOSE IGNAClO ARRIETA HERAS.