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  • DECRETO 216/1994, de 21 de junio, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 216/1994, de 21 de junio, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 150
  • Nº orden: 2826
  • Nº disposición: 216
  • Fecha de disposición: 21/06/1994
  • Fecha de publicación: 09/08/1994

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Medio Ambiente

Texto legal

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DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día en que se produzca la entrada en vigor del Decreto 189/1994, de 24 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi. En Vitoria-Gasteiz, a 21 de julio de 1994. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, PAULINO LUESMA CORREAS.La Ley 20/1986 de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos contemplaba entre la relación de sustancias o materias de este carácter incluidas en su ámbito de aplicación a los aceites usados minerales o sintéticos incluyendo las mezclas aguaaceite y las emulsiones. Por otro lado, la Orden de 28 de febrero de 1989 por la que se regula la gestión de aceites usados venía a completar la regulación estatal en este área, dadas las especificidades que caracterizan tanto a la producción como a la gestión de este tipo de residuos. La necesidad de ahondar en la búsqueda de nuevas y mejores soluciones a la gestión del aceite usado y las concretas características de las actividades de produccióny gestión de estos residuos en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco obligan, sin embargo, a un nuevo desarrollo de la normativa actualmente en vigor. El establecimiento de un régimen de prioridades en el tratamiento del aceite usado, la exigencia de una comprobación previa de las características físicoquímicas del aceite usado a fin de verificar la adecuación de su tratamiento final, la creación de un registro de transportistas y de prerrecogedores de aceite usado constituyen, entre otras, las líneas básicas del presente Decreto destinadas al logro de los objetivos expuestos. En su virtud, a propuesta del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de junio de 1994 DISPONGO:Artículo 1.- Objeto. Es objeto del presente Decreto el establecimiento del régimen jurídico regulador del conjunto de actuaciones tendentes a dar al aceite usado el destino final más adecuado de acuerdo con sus características específicas.Artículo 2.- Definiciones. A efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por: Aceite Usado: todo aceite industrial o lubricante, con base mineral o sintética, que se haya vuelto inadecuado para el uso que se le hubiere asignado inicialmente. En particular y a efectos de la aplicación del régimen jurídico contemplado en la presente norma se considerará aceite usado el aceite lubricante de automoción, el aceite industrial de cárter, el aceite hidráulico, de temple, térmico y marino. Gestión: Conjunto de actividades encaminadas a dar al aceite usado el destino final que garantice la protección de la salud humana, la conservación del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Comprende las operaciones de recogida, almacenamiento, pretratamiento y tratamiento. Prerrecogida: Conjunto de operaciones que permitan traspasar el aceite usado de los usuarios individuales a los prerrecogedores. Recogida: Conjunto de operaciones que permitan traspasar el aceite usado de los productores y prerrecogedores a los gestores o de éstos entre sí. Almacenamiento: Depósito temporal de aceite usado que no suponga ninguna forma de eliminación o aprovechamiento del mismo. Pretratamiento: Operación que mediante la modificación de las características físicas o químicas del aceite usado persigue una mayor facilidad para su tratamiento. Tratamiento: Operación cuya finalidad sea reducir o anular la toxicidad y demás características peligrosas del aceite usado para la salud humana, recursos naturalesy medio ambiente. Particularmente se considerarán operaciones de tratamiento la recuperación, la regeneración y la eliminación del aceite usado. Recuperación: Tratamiento cuyo objeto es permitir el aprovechamiento de las materias primas y/o de la energía contenida en el aceite usado. Regeneración: Cualquier procedimiento que permita producir aceite de base mediante un refinado de aceite usado, en particular, mediante la separación de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dicho aceite. Eliminación: Todo tratamiento en relación con el aceite usado que no implique aprovechamiento alguno de los recursos contenidos en el mismo. Productor: Persona física o jurídica que, como titular de industria o actividad, genera o importa aceite usado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos no se considerará como productor al usuario individual que genere aceite usado como consecuencia de una actividad individual de consumo. Gran Productor: El productor de aceite usado en cantidad superior a 20 Tn/año. Pequeño Productor: El productor de aceite usado en cantidad igual o inferior a 20 Tn/año. Usuario Individual: El generador de aceite usado como consecuencia de una actividad individual de consumo. Particularmente se considerará usuario individual al usuario o propietario de vehículo de automoción. Gestor: Persona física o jurídica autorizada para realizar cualquiera de las actividades de gestión del aceite usado, sea o no productor del mismo. Prerrecogedor: Persona física o jurídica que realiza actividades de prerrecogida de aceite usado. Particularmente se considerarán prerrecogedores a los talleres, estaciones de engrase o garajes y a los centros comerciales que destinen parte de sus instalaciones a la prerrecogida de aceite usado o a cualquier otra instalación en la que con las debidas autorizaciones se lleven a efecto operaciones de manipulación o sustitución de aceite de automoción, incluso cuando estas operaciones se lleven a efecto por los propios usuarios individuales. Recogedor: Persona física o jurídica que realiza actividades de recogida de aceite usado en orden a traspasar el mismo de los productores y prerrecogedores a otros gestores o de éstos entre sí.Artículo 3.- Exclusiones. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto: a) Los aceites vegetales. b) Los aceites y grasas de arquetas y otros sistemas separadores de los mismos. c) Los aceites de purgas de compresores. d) Los fondos de tanques de combustibles y otras aguas hidrocarburadas. e) Las aguas aceitosas de laminación en caliente. f) Las taladrinas semisintéticas y sintéticas, así como emulsiones y suspensiones (aceites de corte). g) Los aceites y grasas animales. h) Los aceites utilizados como dieléctricos en transformadores y otros aparatos eléctricos. i) Los aceites blancos procedentes de la fabricación de parafina. j) Los aceites ligeros procedentes de la obtención de hulla.Artículo 4.- Titularidad del Aceite Usado. 1. El aceite usado tendrá siempre un titular, cualidad que corresponderá al productor, al prerrecogedor de aceite o al gestor autorizado. 2. También se considerarán titulares del aceite usado a los usuarios individuales definidos en el artículo 2.Artículo 5.- Prohibiciones. 1. Toda persona física o jurídica que posea o sea titular de aceite usado está obligada a destinar el mismo a una gestión correcta, evitando trasladar la contaminación a los diferentes medios receptores. 2. A los efectos del párrafo anterior queda prohibido: a) Todo vertido de aceite usado en aguas superficiales, interiores, en aguas subterráneas, en cualquier zona del mar territorial y en los sistemas de alcantarillado o evacuación de aguas residuales. b) Todo depósito con efectos nocivos o vertido de aceite usado sobre el suelo, así como todo vertido incontrolado de residuos derivados del tratamiento del aceite usado. c) Todo tratamiento de aceite usado que provoque una contaminación atmosférica superior al nivel establecido en la legislación vigente.Artículo 6.- Régimen de prioridades. 1. Siempre que las condiciones de orden técnico, económico y de organización lo permitan se establece como prioritario el tratamiento de regeneración del aceite usado. 2. Cuando no proceda la regeneración del aceite usado se adoptarán las medidas necesarias para que la recuperación del mismo se realice en condiciones medioambientalmente aceptables y siempre que dicha recuperación sea factible desde el punto de vista técnico, económico y de organización. 3. A los efectos de cumplimentar lo expuesto en el apartado anterior se establecerán como prioritarios los tratamientos de recuperación que supongan un mejor rendimiento o mayor aprovechamiento energético. A tal fin se establecerán como prioritarias las instalaciones de cogeneración frente a otras de recuperación energética. 4. Cuando no proceda la regeneración ni la recuperación del aceite usado, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar sin riesgo su eliminación.Artículo 7.- Obligaciones de los productores de aceite usado. 1. Los productores de aceite usado deberán cumplir las prescripciones recogidas en el artículo 5 del presente Decreto, por sí o mediante la entrega del aceite a gestor autorizado. 2. Quedan sometidos, asimismo, a las prescripciones del artículo 5, los usuarios individuales definidos en el artículo 2 del presente Decreto. 3. Los grandes productores de aceite usado estarán obligados, asimismo, a su entrega a gestor autorizado previa comprobación de las características físicoquímicas del mismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de presente Decreto. El traslado del aceite usado podrá llevarse a cabo por los recogedores contemplados en el artículo 14, quienes no adquirirán en este caso la titularidad del aceite usado, o a través de cualquier tipo de transporte autorizado para el desarrollo de tal actividad. 4. Los pequeños productores de aceite usado estarán obligados a la entrega del mismo a los recogedores contemplados en el artículo 14 de este Decreto, quienes con carácter previo a su envío a gestor autorizado someterán el aceite usado a la comprobación de sus características físico-químicas de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 del presente Decreto. 5. Los productores de aceite usado, a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el apartado primero del artículo quinto, quedarán obligados a: a) Almacenar el aceite usado que provenga de sus instalaciones en condiciones satisfactorias, evitando las mezclas con policlorobifenilos o con otros residuos tóxicos y peligrosos, así como con agua y otros residuos no oleaginosos. b) Disponer de instalaciones que permitan la conservación del aceite usado hasta su recogida y que sean accesibles a los vehículos encargados de efectuarla. c) Entregar el aceite usado a persona autorizada para la recogida o realizar por su cuenta, con la debida autorización, el transporte hasta la entrega a gestor autorizado o realizar ellos mismos esa gestión mediante la oportuna autorización.Artículo 8.- Otras obligaciones de los productores. 1. Los productores de aceite usado quedan sometidos a las obligaciones que para ellos se contemplan en la Orden de 28 de febrero de 1989 sobre Gestión de Aceites Usados y a las contempladas para los productores de residuos tóxicos y peligrosos en la Ley 20/1986 de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio. 2. De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, los productores quedarán sometidos a la obligación de obtener una autorización que ampare el desarrollo de su actividad, a presentar una declaración anual, a la obligaciónde mantener un registro de sus actividades y al régimen de control y seguimiento. 3. Quedan excluidos de la obligación de obtención de autorización de productor y de la presentación de la declaración anual, los pequeños productores de aceite usado definidos en el artículo 2 del presente Decreto y que adquieran este carácter previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.Artículo 9.- Obligaciones de los prerrecogedores. Los prerrecogedores deberán obligatoriamente hacerse cargo del aceite usado procedente de los usuarios individuales cuando dicho aceite se genere como consecuencia de la prestación de un servicio al usuario individual dentro del marco de su actividad industrial o comercial, debiendo entregar el aceite usado a persona autorizada para la recogida.Artículo 10.- Registro de prerrecogedores. 1. Con objeto de proceder a una fiscalización de las actividades de prerrecogida de aceite usado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco constituirá un registro de prerrecogedores de aceite usado en el que deberán inscribirse los garajes, estaciones de engrase y talleres que en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco realicen operaciones de prerrecogida de aceite usado. 2. Asimismo, serán objeto de inscripción en el citado registro los centros comerciales que realicen actividades de prerrecogida de aceite usado o cualquier otra instalación en la que con las debidas autorizaciones se lleven a efecto operaciones de manipulación o sustitución de aceite de automoción, incluso cuando estas operaciones se lleven a efecto por los propios usuarios individuales. 3. El órgano ambiental procederá a inscribir directamente a los prerrecogedores de aceite usado en el registro que se constituya a tal efecto siempre y cuando exista constancia documental, a través de los documentos de control y seguimiento pertinentes, de que lleven a cabo operaciones de prerrecogida de aceite usado.Artículo 11.- Envasado y etiquetado. Los prerrecogedores de aceite usado, con carácter previo a la entrega del mismo a los recogedores autorizados, deberán envasar y etiquetar el aceite usado de conformidad con las siguientes normas: a) Los envases y sus cierres estarán concebidos y realizados de forma que se evite cualquier pérdida y construidos con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido, ni de formar con éste combinaciones peligrosas. b) Los envases y sus cierres serán sólidos y resistentes para responder con seguridad a las manipulaciones necesarias y se mantendrán en buenas condiciones, sin defectos estructurales y sin fugas aparentes. c) Los recipientes o envases que contengan aceite usado deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble. En la etiqueta deberá figurar: - El código de identificación del aceite usado establecido en el Anexo I del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. - El nombre, dirección y teléfono del titular. - La naturaleza de los riesgos, para cuya indicación deberán usarse en los envases los pictogramas que figuran en el anexo II del Reglamento citado y en la forma exigida en el artículo 14.3. del mismo, para: Tóxico y Nocivo. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto, asimismo, en el artículo 14.6. de la mencionada disposición.Artículo 12.- Régimen de control. Los prerrecogedores de aceite usado quedan sometidos al régimen de control y seguimiento previsto para los productores y gestores en la Orden de 13 de junio de 1990 sobre Gestión de Aceites Usados.Artículo 13.- Condiciones del almacenamiento en la prerrecogida. 1. El almacenamiento del aceite usado deberá realizarse en las instalaciones de los prerrecogedores en condiciones satisfactorias y por un período no superior a tres meses. 2. Los prerrecogedores deberán disponer de instalaciones que permitan la conservación del aceite usado hasta su recogida y que sean accesibles a los vehículos encargados de efectuar la citada recogida. 3. En la prerrecogida de aceite usado se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) No se podrá mezclar el aceite usado con policlorobifenilos ni con otros residuos tóxicos y peligrosos, así como con agua y otros residuos no oleaginosos. b) Al aceite usado que contenga más de 50 p.p.m. de PCB/PCT le será de aplicación la regulación específica de éstos y deberá gestionarse de forma que no produzca perjuicios para las personas y el medio ambiente. 4. A efectos de la aplicación de la presente disposición no se considerará como actividad de gestión el almacenamiento efectuado por los prerrecogedores siempre que el mismo se realice de acuerdo con lo establecido en este artículo.Artículo 14.- Recogida de aceite usado. 1. La actividad de recogida de aceite usado desde las instalaciones de los prerrecogedores y desde los centros de los pequeños productores para su posterior entrega a gestor deberá llevarse a cabo por las personas físicas o jurídicas que a tal efecto sean autorizadas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. La autorización administrativa previa expedida por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desarrollo de la actividad de recogida de aceite usado se dictará de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986 de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. 3. La autorización que para la actividad de recogida de aceite usado dicte el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá los requisitos y condiciones técnicas precisas para el desarrollo de la misma y para la actividad de transporte y en concreto la obligación de someter el aceite usado a la comprobación de sus características físico-químicas de conformidad con lo previsto en los artículo 18 y 19 del presente Decreto. 4. Los recogedores garantizarán la recogida del aceite usado en las instalaciones de los prerrecogedores con una frecuencia mínima de tres meses.Artículo 15.- Régimen de control. 1. Los recogedores del aceite usado deberán acreditar ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco que el destino final del aceite usado sea el más adecuado de acuerdo con sus características. 2. La actividad de recogida de aceite usado queda sometida al régimen de control y seguimiento establecido en la Orden de 13 de junio de 1990 sobre Gestión de Aceites Usados. 3. En la actividad de recogida de aceite usado deberán tenerse en cuenta las normas contempladas en el artículo 13.3. del presente Decreto.Artículo 16.- Otras actividades de gestión de aceite usado. 1. La realización de actividades de almacenamiento, pretratamiento y tratamiento de aceite usado estará sometida a autorización administrativa previa, expedida por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 20/1986 de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento para su ejecución. 2. En las actividades de almacenamiento, pretratamiento y tratamiento de aceite usado deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 13.3 del presente Decreto.Artículo 17.- Registro de transportistas. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederá a la elaboración de un registro de transportistas de aceite usado. A efectos de su inscripción en el registro, los titulares de actividades de transporte de aceite usado procederán a solicitar su inscripción en el mismo previa presentación de la siguiente documentación: a) Datos identificativos del titular solicitante. b) Relación de vehículos que pretendan destinarse al transporte de aceite usado. c) Características técnicas de los vehículos mencionados. d) Certificación del cumplimiento del Reglamento de Transporte por Carretera. e) Copia actualizada de la tarjeta de inspección técnica.Artículo 18.- Análisis del aceite usado. Corresponderá al órgano ambiental la comprobación de las características físico-químicas del aceite usado con origen o destino en la Comunidad Autónoma del País Vasco en orden a verificar su adecuación al tratamiento posterior por gestor autorizado.Artículo 19.- Funciones del Órgano ambiental. 1. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderán al órgano ambiental las siguientes funciones: a) Toma de muestras y realización de la analítica requerida en función de la gestión final a otorgar al aceite usado. b) Verificación sobre la adecuación de las características del aceite usado al tratamiento final propuesto. c) Emisión de una certificación que acredite lo expuesto en el párrafo anterior. d) Recomendación, en su caso, del tratamiento final que resulte más adecuado de acuerdo con las características del aceite usado. e) Inmovilización del aceite usado cuyas características resulten inadecuadas al tratamiento final propuesto. 2. Las funciones contempladas en el epígrafe a) del apartado anterior se ejecutarán con sujeción al contenido técnico que se recoge en el Anexo del presente Decreto. 3. Las funciones recogidas en los epígrafes b) y c) del apartado primero se ejecutarán una vez se haya procedido al análisis del documento de control y seguimiento contemplado en la vigente normativa y al estudio de las características específicas de las instalaciones del gestor final del aceite usado.Artículo 20.- Ejecución de las funciones del órgano ambiental. En orden a la correcta ejecución de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Decreto se faculta al Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente para la realización o suscripción, con entidades públicas o privadas, de cuantos actos sean precisos.Artículo 21.- Inadecuación de las características del aceite usado. 1. La inadecuación de las características del aceite usado al tratamiento final propuesto supondrá la imposibilidad de su remisión al gestor final contemplado en el documento de control y seguimiento. 2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, el titular del aceite usado dispondrá de un plazo de siete días para la cumplimentación de un nuevo documento de control y seguimiento, procediéndose durante este período a la inmovilización del aceite. 3. El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior facultará al órgano ambiental para la ejecución de la fianza contemplada en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio y exigida en su caso al titular responsable, con objeto de garantizar el tratamiento final más adecuado del aceite usado.Artículo 22.- Régimen de infracciones. Será de aplicación, en relación con el presente Decreto, el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el Reglamento para su ejecución aprobado por Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.DISPOSICIÓN ADICIONAL A efectos de la aplicación del presente Decreto se considerará órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de junio de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, JOSÉ ANTONIO MATURANA PLAZA.