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  • DECRETO 309/1996, de 24 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 309/1996, de 24 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 5
  • Nº orden: 130
  • Nº disposición: 309
  • Fecha de disposición: 24/12/1996
  • Fecha de publicación: 09/01/1997

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Interior

Texto legal

La Ley 6/1992, de 16 de octubre, del Impuesto sobre el juego del bingo y del recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, estableció con vigencia a partir del 1 de enero de1993, el recargo de la tasa y atribuyó al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco la gestión del mismo, a la vez que facultaba a este Departamento para acordar convenios de prestación de servicios con las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos al objeto de llevarla a cabo. En consecuencia, se suscribieron los oportunos convenios, que fueron publicados en el Boletín Oficial del País Vasco mediante la Orden de 13 de enero de 1993 del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico.

Mediante Orden de 11 de diciembre de 1995 del Consejero de Hacienda y Administración Pública se aprobó para el ejercicio de 1996 el modelo de distintivo acreditativo del pago del recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, al considerarse que contribuiría a una mejora en su control y a un aumento del grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias de las empresas operadoras.

En virtud de lo dispuesto y considerando necesario establecer los modelos de distintivo a utilizar en el ejercicio de 1997,

Se aprueban los modelos de distintivo acreditativo del pago correspondientes al ejercicio 1997 del Recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, incluidos en el presente anexo.

  1. ¿ Los modelos de distintivo aprobados en esta Orden serán facilitados por la Diputación Foral correspondiente al Territorio Histórico donde se ubique la máquina gravada, previa justificación del ingreso.

  2. ¿ El distintivo deberá permanecer adherido a la máquina de manera visible y duradera, constituyendo el incumplimiento de esta obligación infracción tributaria simple, por parte de la empresa titular con autorización de explotación de la máquina o aparato y del titular o empresario del local o recinto donde se halle instalado.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de diciembre de 1996.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

EUSKO JAURLARITZA GOBIERNO VASCO EUSKO JAURLARITZA GOBIERNO VASCO

Urtea / Año: 1997 LEHEN EPEA / Urtea / Año: 1997 BIGARREN EPEA /

PRIMER PLAZO SEGUNDO PLAZO

I.F.Z. / N.I.F.: I.F.Z. / N.I.F.:

Enpresa Ihard. zk. / N.º Empresa Oper.: Enpresa Ihard. zk. / N.º Empresa Oper.:

Baimen zk. / N.º Permiso: Baimen zk. / N.º Permiso:

Makina: Ered. / Máquina: Mod. Makina: Ered. / Máquina: Mod.

Saldo zk. / N.º Serie: Saldo zk. / N.º Serie:

ERREKARGO 6/1992 LEGEA, URRIAREN 16 koa. ERREKARGO 6/1992 LEGEA, URRIAREN 16 koa.

RECARGO LEY 6/1992, de 16 de OCTUBRE RECARGO LEY 6/1992, de 16 de OCTUBRE

EUSKO JAURLARITZA GOBIERNO VASCO EUSKO JAURLARITZA GOBIERNO VASCO

Urtea / Año: 1997 HIRUGARREN EPEA / Urtea / Año: 1997 LAUGARREN EPEA /

TERCER PLAZO CUARTO PLAZO

I.F.Z. / N.I.F.: I.F.Z. / N.I.F.:

Enpresa Ihard. zk. / N.º Empresa Oper.: Enpresa Ihard. zk. / N.º Empresa Oper.:

Baimen zk. / N.º Permiso: Baimen zk. / N.º Permiso:

Makina: Ered. / Máquina: Mod. Makina: Ered. / Máquina: Mod.

Saldo zk. / N.º Serie: Saldo zk. / N.º Serie:

ERREKARGO 6/1992 LEGEA, URRIAREN 16 koa. ERREKARGO 6/1992 LEGEA, URRIAREN 16 koa.

RECARGO LEY 6/1992, de 16 de OCTUBRE RECARGO LEY 6/1992, de 16 de OCTUBRE

De conformidad con lo que establecen los artículos 148.1.22 y 149.1.29 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, el artículo 5 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco atribuye al Departamento de Interior, en coherencia con los objetivos generales marcados por el Gobierno Vasco, la responsabilidad de la política de seguridad ciudadana, así como la jefatura y dirección de la Ertzaintza, que en la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta, por tanto, la competencia ordinaria en materia de seguridad pública, «protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público» a excepción de los servicios extra o supracomunitarios.

Teniendo en cuenta la consideración que se hace en la Exposición de Motivos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada de los servicios privados de seguridad como complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre las que se incluye la Ertzaintza, deben estar permanentemente presentes en el desarrollo de estas actividades privadas, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera, y actuando con protagonismo indiscutible siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.

Así, por un lado, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada viene a establecer en su Disposición Adicional Cuarta que las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en el territorio de éstas y su ámbito de actuación limitado a este territorio. Asimismo, dispone que también les corresponderá denunciar y poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma o que tengan el ámbito de actuación superior a su territorio.

Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuye en su Disposición Adicional a aquellas mismas Comunidades Autónomas competencias para imponer y adoptar las medidas de seguridad que deban instalarse en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios para prevenir la comisión de actos delictivos que se puedan cometer contra ellos cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables sin perjuicio, a su vez, del control de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, en el ámbito de las citadas Comunidades utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad.

El desarrollo de ambas normas tiene lugar en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, que en su Disposición Adicional Única especifica cuáles de entre las funciones reguladas en el mismo corresponden a los órganos correspondientes y, en su caso, a las Policías de las Comunidades Autónomas.

A este respecto, y en coherencia con lo expuesto al inicio, las referencias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado contenidas en la citada normativa deben entenderse atribuidas a la Ertzaintza lo que responde además a la «Delimitación de servicios entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma Vasca en la Comunidad Autónoma del País Vasco» plasmada en un Acuerdo de 19 de febrero de 1989 entre el Departamento de Interior del Gobierno Vasco y el Ministerio del Interior, ratificado en sesión de la Junta de Seguridad de 14 de junio de 1993 (punto 4.3.) donde se establece expresamente que «respecto a los servicios privados de seguridad y sin perjuicio de las funciones administrativas reglamentarias y legislativas que puedan corresponder al Estado o a la Comunidad Autónoma, se atribuye a la Policía Autónoma Vasca la ejecución de los servicios policiales que se determinen por una comisión técnica nombrada al efecto por la Junta de Seguridad».

Por último, la Disposición Adicional decimoséptima de la ya citada Ley 4/1992, de Policía del País Vasco, viene a determinar, con carácter general, las autoridades competentes en la materia, especificando las atribuciones que les corresponden respecto de las facultades sancionadoras establecidas en la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, señalándose, más concretamente, en el Decreto 108/996, de Estructura Orgánica del Departamento de Interior que corresponden a la Viceconsejería de Seguridad las facultades administrativas y policiales previstas en la Ley 23/1992 de Seguridad Privada.

En consecuencia, el presente Decreto tiene como finalidad la regulación de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada, así como la determinación de los órganos del Departamento de interior a los que corresponde ejercitarlas. Asimismo, conviene destacar la creación del Registro de Empresas de Seguridad de la Comunidad Autónoma del país Vasco como instrumento indispensable para un adecuado ejercicio de las competencias a desarrollar, dando de este modo cumplimiento a las previsiones del citado Reglamento de Seguridad Privada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de diciembre de 1996,

Es objeto del presente Decreto la regulación del ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada.

Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación a:

  1. Las empresas de seguridad que tengan su sede o domicilio social en la Comunidad Autónoma del país Vasco y su ámbito de actuación en este territorio, cuya actividad sea la prestación de los servicios y actividades a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

  2. Todas las empresas de seguridad que presten sus servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tengan o no en la misma su sede o domicilio social, a los efectos de su inspección, así como de la presentación de los contratos en que se concreten sus prestaciones en la Comisaría de la Ertzaintza del lugar donde se celebren aquéllos, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Seguridad Privada en relación con el apartado 8.º de la Disposición Adicional Única del mismo texto reglamentario.

  3. Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios obligados a adoptar medidas de seguridad en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, y el Reglamento de Seguridad Privada.

  4. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, en el ámbito de la Comunidad autónoma del País Vasco, utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad, a los efectos de lo previsto en el artículo 154 del citado Reglamento de Seguridad Privada.

  5. Los guardas particulares de campo que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, presten los servicios a que hace referencia el artículo 92 del citado Reglamento de Seguridad Privada a los efectos de lo que prevén los apartados 20 y 38 de su Disposición Adicional única.

  6. Los detectives privados que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, presten los servicios detallados en el artículo 101 del mismo Reglamento, a los efectos de lo previsto en el apartado 42 de su Disposición Adicional única.

  7. Las actividades de protección de personas cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo establecido en los apartados 11, 12 y 13 de la Disposición Adicional única del Reglamento de Seguridad Privada.

  8. En general, el personal integrado en las empresas de seguridad que presten sus servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos de inspección de sus actividades.

  1. ¿ Se crea el Registro de Empresas de Seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco adscribiéndose a la Viceconsejeria de Seguridad del Departamento de Interior.

  2. ¿ Deberán inscribirse en el Registro las Empresas de Seguridad que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el ámbito de actuación limitado a este territorio, cuya actividad consista en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

  3. ¿ El procedimiento de autorización e inscripción de las Empresas de Seguridad referidas en el apartado anterior, se llevará a cabo conforme a lo previsto en los Capítulos I y II del Título I del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

  4. ¿ Sin perjuicio de lo anterior, la cláusula que debe contener la póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 5.1. c) 6 del citado Reglamento deberá comunicarse a la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior.

  5. ¿ Asimismo, las empresas de seguridad deberán constituir la garantía a que hace referencia el artículo 7 del repetido Reglamento de Seguridad Privada en la Tesorería General del País Vasco a disposición del Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

Corresponde a la Viceconsejería de Seguridad, en base a lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, el ejercicio de las competencias relativas a empresas de seguridad que se especifican a continuación:

  1. Autorizar e inscribir las empresas de seguridad en el Registro de empresas de seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco y efectuar su cancelación y, a este efecto, tener conocimiento del propósito de finalización del contrato de seguro de responsabilidad civil que han de tener suscrito las empresas y solicitar informe sobre la idoneidad de la instalación de los armeros.

  2. Recibir la comunicación de la fecha de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad y tener a su disposición la garantía a la que hacen referencia el artículo 7.1 del Reglamento de Seguridad Privada y el artículo 3.5 del presente Decreto.

  3. Modificar los datos registrales de las empresas inscritas en el Registro de empresas de seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. Recibir la solicitud o tener conocimiento de apertura de sucursales o delegaciones de las empresas de seguridad a los efectos de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Seguridad Privada.

  5. Autorizar la prestación de servicios de escoltas privados, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A este efecto, solicitar informe, cuando sea procedente, de la Ertzaintza, teniendo en cuenta los lugares donde tenga que realizarse el servicio solicitado. También tiene competencia para efectuar las autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de escoltas privados.

  6. Respecto a los servicios de escoltas privados autorizados, le corresponde recibir la comunicación por parte de la empresa de seguridad encargada de la prestación del servicio sobre la composición del personal de escolta y sus variaciones, autorizar la prórroga de la prestación del servicio y, asimismo, recibir la comunicación sobre la finalización del servicio y sus causas en el plazo de las 48 horas siguientes al momento de producirse.

    Las autorizaciones concedidas para la prestación de servicios de escoltas privados, los datos de las personas protegidas y de los escoltas, así como la fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio se comunicarán a las correspondientes unidades de la Ertzaintza.

  7. Recibir con 24 horas de antelación al comienzo de la realización del servicio la comunicación del transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, en los supuestos previstos en el artículo 36 del Reglamento de Seguridad Privada, con el fin de que las correspondientes unidades de la Ertzaintza puedan hacer la correspondiente supervisión.

  8. Recibir la comunicación de la sustitución del personal titulado de las empresas de seguridad inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco que presten servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como tener conocimiento de las características de los servicios técnicos de averías de los que deben disponer las empresas mencionadas y de sus modificaciones.

  9. Autorizar la prestación de servicios de vigilancia con armas por parte de los guardas particulares de campo y de los vigilantes de seguridad, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada.

  10. Disponer que la prestación de servicios de seguridad se haga bajo la dirección de un jefe o director de seguridad en los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada.

  11. Recibir en el plazo de 5 días la comunicación por parte de las empresas de seguridad inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de las altas y las bajas de sus jefes de seguridad.

  12. Recibir de las empresas de seguridad inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma la información y la documentación a que hacen referencia los artículos 138, 139 y 140 del Reglamento de Seguridad Privada.

  1. Determinar, con carácter general, la protección de vehículos no blindados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 32.1 del Reglamento de Seguridad Privada.

  2. Regular las características y el procedimiento de concesión de las menciones honoríficas previstas en el artículo 66.3 del Reglamento de Seguridad con las que puede ser distinguido el personal de seguridad privada a que hace referencia el artículo 52.1 del mismo.

  3. Recibir, bien directamente, bien desde las Comisarías de la Ertzaintza del lugar donde se celebren, los contratos en que se concreten las prestaciones que hayan suscrito las empresas de seguridad que presten sus servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tengan o no en la misma su sede o domicilio social, con tres días de antelación a su entrada en vigor, y en supuestos de prestación inmediata, si procede, notificar las deficiencias observadas para que sean subsanadas, y en caso de no subsanación, suspender la prestación del servicio, conforme a lo previsto en los artículo 20 y 21 del Reglamento de Seguridad Privada en relación con el apartado 8.º de la Disposición Adicional Única del mismo texto reglamentario.

  4. Determinar, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 del Reglamento de Seguridad Privada, los supuestos en los que las empresas inscritas, a nivel autonómico o estatal, para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos o peligrosos tienen que garantizar la comunicación entre su sede y el personal de seguridad que los presta.

  5. Requerir al titular de los bienes protegidos por un sistema de alarma la subsanación de las deficiencias en supuestos de falsas alarmas y, en caso de incumplimiento de los requerimientos efectuados, ordenar a la empresa explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, todo ello de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Reglamento de Seguridad Privada.

  6. Autorizar la prestación de servicios de seguridad por vigilantes de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 80.2 del Reglamento de Seguridad Privada.

    .¿ Competencias en materia de implantación de medidas de seguridad.

    Corresponde a la Viceconsejería de Seguridad el ejercicio de las competencias relativas a los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios obligados a adoptar medidas de seguridad en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, que se especifican a continuación:

  1. Exigir a las empresas o entidades, a los efectos previstos en los artículos 111 y 112.1. del Reglamento de Seguridad Privada, la adopción, conjunta o separadamente, de los servicios o sistemas de seguridad que se enumeran en este último precepto.

  2. Acordar la implantación de un servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114, 119.2 y 120.2 del Reglamento de Seguridad Privada.

  3. Resolver las solicitudes de creación de departamentos de seguridad para aquellas empresas industriales, comerciales o de servicios y entidades públicas o privadas que, sin estar obligadas, lo quieran organizar.

  4. Recibir la solicitud y conceder, previa comprobación del correcto funcionamiento de las medidas de seguridad, la dispensa de implantación obligatoria de vigilantes de seguridad o de guardas particulares de campo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del Reglamento de Seguridad Privada.

  5. Autorizar el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada.

  6. Ordenar la adopción de los servicios o medidas de seguridad en los supuestos previstos en los artículos 128, 130.5 y 132.4 del Reglamento de Seguridad Privada.

  7. Dispensar a los bancos, cajas de ahorros y otras entidades de la implantación de todas o de algunas medidas de seguridad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 125 del Reglamento de Seguridad Privada y conceder el resto de dispensas a que hacen referencia los artículos 129, 130.6 y 134 del Reglamento mencionado.

  8. Autorizar la apertura de los establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada.

  9. Participar en la planificación y el diseño de la política de seguridad de prevención de actos delictivos en edificios e instalaciones pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Corresponde a la Viceconsejería de Seguridad cooperar en el desarrollo de las competencias en materia de seguridad privada con las autoridades estatales competentes en esta materia, y concretamente:

  1. Remitir al Registro general de empresas de seguridad del Estado copia de las inscripciones y anotaciones de las empresas que se autoricen y registren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como disponer de la información y documentación incorporada a aquel Registro general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 del Reglamento de Seguridad Privada.

  2. Dar cuenta a la Dirección General de la Policía de las autorizaciones concedidas sobre servicios de protección de escoltas privados y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo que disponen los artículos 27, 28, 29 y 30 del Reglamento de Seguridad Privada.

  3. Recibir la información y las comunicaciones a que se refieren los artículos 26.3, 104.1 y 7, 105, 107 y 141 del Reglamento de Seguridad Privada.

  4. Efectuar comunicación a la Junta de Seguridad del ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco de las atribuciones en materia de inspección, control y sanción.

  5. Participar en la elaboración de los módulos generales de formación que deban ser impartidos al personal de seguridad privada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las referencias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado contenidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero y el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, se entenderán realizadas a la Ertzaintza, y especialmente las que se especifican a continuación:

  1. Las empresas de seguridad, su personal de seguridad, los guardas particulares de campo y los detectives privados están obligados a prestar el especial auxilio y colaboración con la Ertzaintza, de acuerdo con lo que disponen los artículos 14.1, 19.3 y 4, 66.1 y 2, 71.2, 91, 94, 95, 97, 109, 143 y 144 del Reglamento de Seguridad Privada.

  2. Verificar el cumplimiento de las obligaciones del personal de seguridad integrado en empresas de seguridad y los guardas particulares en cuanto a su documentación profesional y a la conservación de sus armas, y también respecto a sus actuaciones en casos de delito, de acuerdo con lo que disponen los artículos 68, 69, 71.1.d), 76.2, 83.3, 89, 91 y 94 del Reglamento de Seguridad Privada, y respecto a sus armas, de acuerdo con la correspondiente normativa estatal sobre tenencia y uso de éstas.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 b) del presente Decreto, recibir, por parte de las empresas que se dediquen a la explotación de centrales de alarmas, comunicación de las fechas de efectividad de las distintas conexiones a las dependencias policiales de la Ertzaintza a las que corresponde dar respuesta a las alarmas, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de Seguridad Privada.

  4. La comunicación de las alarmas por parte de las centrales de alarmas y el acceso al inmueble de donde proceden, al efecto de lo previsto en los artículos 48.2 y 49.2 del Reglamento de Seguridad Privada.

  5. La coordinación de los servicios de vigilancia y protección de medios de transporte que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, a los efectos de lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada.

  6. El libramiento de la hoja de servicio donde conste la identificación de personas por los vigilantes de polígonos o urbanizaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.4 del Reglamento de Seguridad Privada.

  7. La obligación de los bancos, cajas de ahorros y otras entidades de crédito de mostrar los planos de planta de sus edificios, a que hace referencia el artículo 123 del Reglamento de Seguridad Privada.

  1. ¿ Corresponde a la Viceconsejería de Seguridad el ejercicio de la competencia de control para el cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad privada.

  2. ¿ Corresponde, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la Ertzaintza el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que impartan los órganos competentes, a nivel estatal o autonómico, en el ejercicio de la función de control de las empresas, entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación, y asimismo, en el ejercicio de las funciones de control de las actuaciones de los guardas particulares de campo, en sus diferentes modalidades.

  3. ¿ Para el cumplimiento de sus funciones, la Ertzaintza podrá realizar las inspecciones que corresponda, de acuerdo con lo que disponen los artículos 143 y 144 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

Corresponden a la Ertzaintza las siguientes competencias:

  1. La adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 145 del Reglamento de Seguridad Privada, correspondiendo la ratificación de su mantenimiento a la autoridad sancionadora competente.

  2. La retirada de armas en los supuestos previstos en el artículo 146 del Reglamento de Seguridad Privada, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148.2 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

  3. La adopción de la medida de suspensión de prestación de servicios de seguridad privada o utilización de medios materiales o técnicos prevista en el artículo 147 del Reglamento de Seguridad Privada correspondiendo la ratificación de su mantenimiento, en el plazo de 72 horas, al Viceconsejero de Seguridad.

El Viceconsejero de Seguridad tiene competencia para:

  1. Incoar procedimiento sancionador a empresas de seguridad, y adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el artículo 35.2.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada.

  2. Ordenar la incoación del procedimiento sancionador en materias relacionadas con las medidas de seguridad que deben adoptar las entidades o establecimientos industriales, comerciales o de servicios, así como a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad, a los efectos de lo previsto en el artículo 154 del Reglamento de Seguridad Privada.

La instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por empresas de seguridad así como por las entidades o establecimientos industriales, comerciales o de servicios obligados a la adopción de medidas de seguridad, y por las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad corresponde al órgano competente para la tramitación de los procedimientos relativos al régimen jurídico de la seguridad privada.

  1. ¿ Las facultades sancionadoras determinadas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana así como en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco y en el Decreto 108/1996, de 14 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica del Departamento de Interior, corresponden:

    1. Al Consejo de Gobierno, para imponer multas de hasta cien millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.

    2. Al Consejero de Interior para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.

    3. Al Viceconsejero de Seguridad para imponer multas de hasta diez millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves, así como la suspensión temporal de las licencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración por infracciones graves o leves.

    4. Al Director de Seguridad Ciudadana para imponer multas de hasta un millón de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.

  2. ¿ Cuando la especial transcendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia del conocimiento por los ciudadanos lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves a que hace referencia el apartado anterior.

A los órganos del Departamento de Interior a que hace referencia este Decreto les corresponde asimismo la denuncia y la puesta en conocimiento a las autoridades competentes de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o su ámbito de actuación no esté limitado a este territorio, así como por el personal de seguridad privada integrado en aquellas que opere en el ámbito de la citada Comunidad, y a tal fin deberán prestar el especial auxilio y colaboración a la Ertzaintza, de acuerdo con lo que disponen los artículos 14.1, 19.3 y 4, 66.1 y 2, 71.2, 91, 94, 95, 97, 109, 143 y 144 del Reglamento de Seguridad Privada.