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  • DECRETO 700/1991, de 17 de diciembre, sobre creación y régimen del Museo Vasco del Ferrocarril. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 700/1991, de 17 de diciembre, sobre creación y régimen del Museo Vasco del Ferrocarril.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Transportes y Obras Públicas
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 261
  • Nº orden: 4012
  • Nº disposición: 700
  • Fecha de disposición: 17/12/1991
  • Fecha de publicación: 30/12/1991

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Transportes y obras públicas
  • Submateria: ---

Texto legal

El sector ferroviario tiene y ha tenido históricamente en el País Vasco entidad suficiente para la creación de un Museo específicamente dedicado al ferrocarril. En efecto. en la década de los sesenta del pasado siglo comenzaron a funcionar en Euskadi los primeros Ferrocarriles, creando la red más densa de España, convirtiéndose en motor del desarrollo industrial y artífice por tanto de nuestra actual sociedad, por lo que recuperar su historia es recuperar la historia más reciente del pueblo vasco. El ferrocarril no sólo abrió los mercados a la industria y minería vasca, sino que también fue uno de sus principales clientes. La rápida evolución sufrida por el ferrocarril en los últimos años ha supuesto la sustitución de numerosos elementos propios de su explotación por vehículos y sistemas acordes con los tiempos actuales, provocando el desguace sistemático de valiosísimos elementos de nuestra historia más reciente como son los viejos trenes y, herramientas ferroviarias, actitud de difícil congruencia con uno de los principios ordenadores de la actuación de los poderes públicos cual es la protección, defensa y, enriquecimiento del patrimonio cultural. Para dar cumplimiento al referido principio, en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de archivos, bibliotecas y museos de su titularidad, que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme al artículo 10.20 del Estatuto de Autonomía, y al amparo de lo previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, se considera necesaria la creación y regulación del funcionamiento del Museo Vasco del Ferrocarril. En ejercicio de la competencia asumida por nuestra Comunidad Autónoma el presente Decreto tiene por objeto la creación del Museo Vasco del Ferrocarril, con el fin de reunir, conservar, estudiar y divulgar el Patrimonio Ferroviario Histórico de Euskadi. El Museo Vasco del Ferrocarril, titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se configura como Servicio de la Dirección de Transportes, integrado en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi. En el Decreto se definen los fines y las funciones del Museo, el régimen jurídico que le es aplicable, así como sus dos órganos de gestión, el Director-Conservador y el Patronato. En cuanto a la incidencia financiera de la regulación propuesta, para darle cobertura existe crédito suficiente en el Programa 11130, de Ordenación del Transporte, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1991 . En su virtud, a propuesta del Consejero de Transportes y Obras Públicas y con la aprobación de la Presidencia, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de diciembre de 1991, DISPONGO: Artículo 1.- 1.- Se crea el Museo Vasco del Ferrocarril, como institución permanente al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierto al público, para la investigación del Patrimonio Ferroviario Histórico de la Comunidad Autónoma, así como para su adquisición, conservación, comunicación y exhibición con fines de estudio, educación y disfrute. A este efecto, se entiende por Patrimonio Ferroviario Histórico de la Comunidad Autónoma vasca aquellos elementos relacionados con el ferrocarril: material móvil, infraestructuras, utillaje, documentación y demás que por su antiguedad, historia o especiales características técnicas deban ser objeto de inventariado y preservación. 2.- El Museo Vasco del Ferrocarril es de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se integra en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi, en los términos dispuestos en el párrafo primero del artículo 93 de la Ley·7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y demás disposiciones concordantes. 3.- El Museo Vasco del Ferrocarril se configura orgánicamente como Servicio adscrito a la Dirección de Transportes del Departamento de Transportes y Obras Públicas.Artículo 2.- El Museo Vasco del Ferrocarril tiene su sede en las instalaciones del antiguo Ferrocarril Secundario de Zumárraga a Zumaia (Ferrocarril del Urola), en la estación de Azpeitia (Gipuzkoa).Artículo 3.- El Museo Vasco del Ferrocarril se regirá en cuanto a su colección o fondo museográfico, régimen de funcionamiento, personal y demás aspectos, por lo dispuesto en el presente Decreto, por la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y por las demás disposiciones que resulten de aplicación a los museos de titularidad de la Comunidad autónoma de Euskadi.Artículo 4.- Son funciones del Museo Vasco del Ferrocarril: a) La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de sus fondos. b) La investigación en el ámbito de su colección y del Patrimonio Ferroviario Histórico de la Comunidad autónoma vasca. c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con su naturaleza. d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos, así como el fomento de la investigación y la promoción de la publicación de obras referentes a la materia y, en general, el desarrollo de una actividad didáctica respecto de su contenido. e) Explotar un tren de carácter histórico entre la sede del museo y la estación de Loiola. f) Crear un centro de documentación del transporte ferroviario en el que se reúnan todo tipo de documentos relacionados con la historia del ferrocarril en el País Vasco. g) Establecer relaciones de cooperación y, de colaboración con el resto de los museos integrantes del Sistema Nacional de Museos de Euskadi y con otras instituciones culturales, en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente. h) Cuantas otras funciones conduzcan al logro de los objetivos del museo.Artículo 5.- 1.- El Director-Conservador del Museo se proveerá en la forma y con los requisitos establecidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. 2.- Son funciones del Director-Conservador: a) Impulsar y dirigir el ejercicio de las funciones y el desarrollo de las actividades del Museo. b) Ejercer la dirección funcional del personal del Museo. c) Velar y responder del funcionamiento del Museo en lo referente al inventario, catalogación, documentación, conservación y difusión de los fondos. d) Velar por la seguridad del Museo y por el correcto mantenimiento tanto del edificio como de sus instalaciones. e) Presentar al Patronato los criterios generales de ordenación de la colección para su exposición permanente. f) Proponer la adquisición de bienes destinados a formar parte de los fondos museísticos, promoviendo las gestiones que sean precisas a tal fin. g) Proponer al Patronato la organización de exposiciones temporales y supervisar su realización. h) Impulsar las relaciones de cooperación con otros museos y entidades armes. i) Presentar al Patronato, para su aprobación, un Plan anual de actividades, dentro del primer trimestre del año, o en los tres meses siguientes a la aprobación de la Ley de Presupuestos, así como proyectos o programas específicos de actuación. j) Presentar al Patronato, en el mes de diciembre de cada año, una Memoria anual de las actividades desarrolladas. k) Solicitar la apertura, por propia iniciativa o a propuesta del Patronato, del procedimiento de calificación de bienes culturales en el ámbito ferroviario. l) Cuantas otras funciones le sean encomendadas o le atribuya el ordenamiento jurídico. 3.- Las funciones enumeradas en el apartado anterior, lo serán sin perjuicio de la competencia de superior control y coordinación encomendadas al Viceconsejero y al Director de Transportes.Artículo 6.- Con el fin de impulsar las actividades culturales y funcionamiento del Museo y de asesorar al Departamento de Transportes y Obras Públicas, se crea el Patronato del Museo Vasco del Ferrocarril.Artículo 7.- El Patronato del Museo Vasco del Ferrocarril tendrá como funciones: a) Asesorar al Departamento de Transportes y Obras Públicas respecto a las actividades que ha de desarrollar el Museo. b) Colaborar en la definición de los objetivos y en la elaboración de criterios museísticos. c) Colaborar con la Dirección del Museo en la definición de sus políticas de preservación. d) Colaborar con la Dirección del Museo en la realización de las tareas que le son propias. e) Aprobar el plan anual de actividades. f) Contribuir a la difusión de los fines que animan al Museo, así como de las actividades realizadas por el mismo y su proyección a todos los niveles. g) Cuantas otras funciones le sean encomendadas o atribuidas por el ordenamiento jurídico.Artículo 3.- 1.- Integran el Patronato del Museo Vasco del Ferrocarril los siguientes miembros. a) Presidente: El Consejero de Transportes y Obras Públicas. b) Vicepresidente: El Viceconsejero de Transportes. c) Vocales: El Director de Patrimonio Cultural. El Director de Transportes. El Consejero Delegado de la sociedad pública Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos, S.A. Un representante de las Asociaciones de Amigos del Ferrocarril existentes en Euskadi, que será nombrado por el Consejero de Transportes y Obras Públicas, a propuesta de las mismas. Un representante de la cultura y el arte vasco cuya obra esté directa o indirectamente vinculada al mundo del ferrocarril, el cual será nombrado por el Consejero de Transportes y Obras Públicas, oído el Departamento competente en materia de Cultura del Gobierno Vasco. Será Secretario del Patronato, con voz pero sin voto, el Director-Conservador del Museo. 2.- Todos los miembros del Patronato lo serán a título honorífico y gratuito. 3.- A las reuniones del Patronato podrán asistir, con voz pero sin voto, cuantas personas sean invitadas a requerimiento del Presidente, aún y cuando no formen parte dei mismo.Artículo 9.- 1.- El Patronato se reunirá en los locales del Museo, o donde se decida por mayoría de sus miembros, en sesión ordinaria, convocada por su Presidente, con una frecuencia de al menos dos veces al año y, en sesión extraordinaria, cuantas veces sea necesario a petición de un tercio de sus miembros, de su Presidente o del Director-Conservador del Museo. 2.- El Patronato podrá funcionar en pleno o en comisión, según las necesidades del servicio. 3.- En lo no previsto en este artículo, el régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos del Patronato se ajustará a lo establecido en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo. DISPOSICION TRANSITORIA En tanto no se proceda al nombramiento del Director-Conservador del Museo conforme a lo señalado en el párrafo primero del artículo quinto del presente Decreto, para la cobertura temporal de sus funciones se estará a lo dispuesto en el art. 4.2.b1 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.DISPOSICIONES FINALES Primera.- En el ámbito de su competencia, se autoriza al Consejero de Transportes y Obras Públicas para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de diciembre de 1991. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Transportes y Obras Públicas, JOSU BERGARA ETXEBERRIA